Estimada 29/06/2021 · 42 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a documentación de adjudicación de puestos mediante comisión de servicios en los Concellos de Miño y Culleredo

El solicitante pidió a la Xunta de Galicia documentación sobre comisiones de servicios en los ayuntamientos de Miño y Culleredo. Tras el silencio administrativo, la administración inadmitió la solicitud por falta de competencia. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, al considerar que la inadmisión era improcedente ya que el órgano conocía el competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión basada en el artículo 18.1.d de la Ley 19/2013 es improcedente cuando la administración identifica al órgano competente y remite la solicitud, ya que dicho precepto se aplica solo cuando se desconoce quién posee la información.
2 La actuación correcta ante la falta de tenencia de la información, cuando se conoce el órgano competente, es la remisión del expediente informando al solicitante según el artículo 19.1 de la Ley 19/2013.
3 Se admite la reclamación por presentada en plazo al considerarse que los recursos contra resoluciones presuntas pueden interponerse en cualquier momento frente a actos no expresos.
4 El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver las solicitudes de acceso a la información en el plazo legal constituye una infracción grave según el artículo 20.6 de la Ley 19/2013.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno · Vista la redamación presentada por mediante escrito del 18 de mayo de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 29 de junio de 2021, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. resentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 18 de mayo de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra la desestimación. por silencio administrativo de su solicitud presentada ante la Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Turismo de la Xunta de Galicia, sobre la documentación relativa a la adjudicación de puesto mediante comisión de servicios del Concello de Miño y en el Concello de Culleredo a El reclamante indicaba que el 27 de febrero de 2021 había registrado en el Registro Electrónico de la Xunta de Galicia dicha solicitud sin que, en la fecha de la reclamación, hubiese recibido resolución al respeto. El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada, f irmada digitalmente. Segundo. Con fecha de 24 de mayo de 2021 se le dio t raslado de la documentación presentada· por el reclamante a la Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, (+34) 9815697 40 Rúa do Hórreo, 65 15700, Santiago de Compostela A Coruña [email protected] l www.comisiondatransparencia.ga l Justicia y Turismo para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 26 de mayo de 2021. Tercero. Con fecha de 14 de junio de 2021 la Vicepresidencia primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Turismo contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instrui do. En este informe, en resumen, se indica que la Dirección General de Administración Local únicamente es competente para conceder comisiones de servidos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a funcionarios con habilitación de carácter nacional destinados en ella. De esta manera, cuando se trata de comunidades diferentes, la competencia recae en el Ministerio de Política Territorial y Función Pública. En consecuencia, la administración inadmitió la solicitud de acceso el 21 de mayo de 2021 por carecer de la información requerida y el 24 de mayo se la remitió a los órganos competentes para su resolución. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable ? (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 15700, Santiago de Compostela A Coruña [email protected]\ www.comisiondatransparencia.ga1 El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutínio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poder públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Plazo para la interposición del recurso El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. e (•34) 9815697 40 Rúa do Hórreo, 65 l 5700, Santiago d e Compostela A Coru~a {S;J i [email protected] www.comislonda transparencia .ga! El articulo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tal y como establece el Criterio lnterpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. La Dirección General de Administración Local no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente hasta el 21 de mayo de 2021, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo. Quinto. - Análisis del expediente Como ya se ha señalado, la Dirección Genera l de Administración Local inadm it ió la sol icitud de acceso a la información pública del reclamante porque los documentos requeridos no obran en su poder. En este sentido, alega que el Ministerio de Política Territorial y Función Públ ica es el competente para conceder las comisiones de servido a las que se refiere el solicitante, por tratarse de una funcionaria a la que se le concede una comisión de servidos en una comunidad autónoma distinta a la de su puesto de procedencia, de acuerdo con el artículo 51.3, apartado a), del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regu la el régimen juríd ico de los funcionarias de Administración Local con habilitación de carácter nacional. En efecto, la - e staba destinada en Castilla y León y la comisión de servidos se le concede en Galicia, tal y como reconoce el propio reclamante. Por lo tanto, debe admitirse dicha alegación. No obstante, ofrece más dudas la resolución que finalmente adoptó la administración, esto es, la inadmisión, que funda en el artículo 18.1, apartado d), de la Ley 19/2013. De acuerdo con ese precepto, "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente" . En este caso, no concurre el supuesto de hecho detallado en la norma, por cuanto la Dirección General identifica perfectamente los órganos a los que ha de dirigirse la solicitud y así lo hace ~ediante sendos registros del 24 de mayo de 2021. En consecuencia, la <'i lf Rúa do Hórreo, 65 '? ¡ 15700, Santiago de Compostela .' t ti¿.¡¡¡;:,¡ FHE<i"!cia ACoruña ;., (~ ~ G;dir ia (·) Y· . ~• [email protected] www.comisiondatransparencia.ga1 inadm isión es improcedente y la actuación debida es la remisión al órgano competente, informando de ello al solicitante, tal y como ya ha hecho la administración, en la línea de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013. La Dirección General de Administración Local no resolvió la solicitud de acceso a la información del interesado hasta el 21 de mayo de 2021, por lo que debe recordársele que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa regu ladora . En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia, ACUERDA Único: Estimar por motivos formales la reclamación presentada por con fecha de 27 de febrero de 2021, contra la denegación por silencio administrativo de su solicitud present~da ante la Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Turismo de la Xunta de Galicia, sobre la documentación relativa a la adjudicación de puesto 11·1 • • • 111 11 1 · ... 1 del Concello de Miño y en el Concello de Culleredo a 1111 Contra esta resolución que ponen fin a la vía adm inistrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-ad ministrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela, Firmado digitalmente por 76706870F MARIA DOLORES FERNANDEZ (R: S6500009C) Fecha: 2021 .07.02 13:03:20 + 02'00' Maria Dolores Fernández Galiño Presidenta de la Comisión da Transparencia