El solicitante pidió a la Xunta de Galicia documentación sobre comisiones de servicios en los ayuntamientos de Miño y Culleredo. Tras el silencio administrativo, la administración inadmitió la solicitud por falta de competencia. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, al considerar que la inadmisión era improcedente ya que el órgano conocía el competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión basada en el artículo 18.1.d de la Ley 19/2013 es improcedente cuando la administración identifica al órgano competente y remite la solicitud, ya que dicho precepto se aplica solo cuando se desconoce quién posee la información.
2
La actuación correcta ante la falta de tenencia de la información, cuando se conoce el órgano competente, es la remisión del expediente informando al solicitante según el artículo 19.1 de la Ley 19/2013.
3
Se admite la reclamación por presentada en plazo al considerarse que los recursos contra resoluciones presuntas pueden interponerse en cualquier momento frente a actos no expresos.
4
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver las solicitudes de acceso a la información en el plazo legal constituye una infracción grave según el artículo 20.6 de la Ley 19/2013.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de
enero, de transparencia y buen gobierno
· Vista la redamación presentada por mediante escrito del 18 de mayo
de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 29 de junio de
2021, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. resentó, mediante escrito con entrada en el registro del
Valedor do Pobo el 18 de mayo de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el
artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra la
desestimación. por silencio administrativo de su solicitud presentada ante la Vicepresidencia
Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Turismo de la Xunta de Galicia, sobre la
documentación relativa a la adjudicación de puesto mediante comisión de servicios del
Concello de Miño y en el Concello de Culleredo a
El reclamante indicaba que el 27 de febrero de 2021 había registrado en el Registro
Electrónico de la Xunta de Galicia dicha solicitud sin que, en la fecha de la reclamación,
hubiese recibido resolución al respeto.
El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada,
f irmada digitalmente.
Segundo. Con fecha de 24 de mayo de 2021 se le dio t raslado de la documentación
presentada· por el reclamante a la Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia,
(+34) 9815697 40 Rúa do Hórreo, 65
15700, Santiago de Compostela
A Coruña
[email protected] l www.comisiondatransparencia.ga l
Justicia y Turismo para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera
informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 26 de mayo de 2021.
Tercero. Con fecha de 14 de junio de 2021 la Vicepresidencia primera y Consellería de
Presidencia, Justicia y Turismo contesta la petición remitiendo el informe y el expediente
instrui do.
En este informe, en resumen, se indica que la Dirección General de Administración Local
únicamente es competente para conceder comisiones de servidos dentro del territorio de la
Comunidad Autónoma de Galicia, a funcionarios con habilitación de carácter nacional
destinados en ella. De esta manera, cuando se trata de comunidades diferentes, la
competencia recae en el Ministerio de Política Territorial y Función Pública.
En consecuencia, la administración inadmitió la solicitud de acceso el 21 de mayo de 2021
por carecer de la información requerida y el 24 de mayo se la remitió a los órganos
competentes para su resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma
ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista
en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las
Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información
pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la
Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de
las dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
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(+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65
15700, Santiago de Compostela
A Coruña
[email protected]\ www.comisiondatransparencia.ga1
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán
su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en
materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley
estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de
forma amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho
son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a
la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutínio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso
en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un
texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información
pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en
el artículo 24 de la Ley 19/2013.
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El articulo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta
en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio lnterpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
La Dirección General de Administración Local no resolvió la solicitud de acceso a la
información expresamente hasta el 21 de mayo de 2021, por lo que debe admitirse la
reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. - Análisis del expediente
Como ya se ha señalado, la Dirección Genera l de Administración Local inadm it ió la sol icitud
de acceso a la información pública del reclamante porque los documentos requeridos no
obran en su poder. En este sentido, alega que el Ministerio de Política Territorial y Función
Públ ica es el competente para conceder las comisiones de servido a las que se refiere el
solicitante, por tratarse de una funcionaria a la que se le concede una comisión de servidos
en una comunidad autónoma distinta a la de su puesto de procedencia, de acuerdo con el
artículo 51.3, apartado a), del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regu la
el régimen juríd ico de los funcionarias de Administración Local con habilitación de carácter
nacional.
En efecto, la - e staba destinada en Castilla y León y la comisión de servidos se le
concede en Galicia, tal y como reconoce el propio reclamante. Por lo tanto, debe admitirse
dicha alegación.
No obstante, ofrece más dudas la resolución que finalmente adoptó la administración, esto
es, la inadmisión, que funda en el artículo 18.1, apartado d), de la Ley 19/2013. De acuerdo
con ese precepto, "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente" .
En este caso, no concurre el supuesto de hecho detallado en la norma, por cuanto la
Dirección General identifica perfectamente los órganos a los que ha de dirigirse la solicitud y
así lo hace ~ediante sendos registros del 24 de mayo de 2021. En consecuencia, la
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inadm isión es improcedente y la actuación debida es la remisión al órgano competente,
informando de ello al solicitante, tal y como ya ha hecho la administración, en la línea de lo
dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013.
La Dirección General de Administración Local no resolvió la solicitud de acceso a la
información del interesado hasta el 21 de mayo de 2021, por lo que debe recordársele que,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento
reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave a
los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la
correspondiente normativa regu ladora .
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de
la Transparencia,
ACUERDA
Único: Estimar por motivos formales la reclamación presentada por
con fecha de 27 de febrero de 2021, contra la denegación por silencio administrativo de su
solicitud present~da ante la Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y
Turismo de la Xunta de Galicia, sobre la documentación relativa a la adjudicación de puesto
11·1 • • • 111 11 1 · ... 1 del Concello de Miño y en el Concello de Culleredo a 1111
Contra esta resolución que ponen fin a la vía adm inistrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-ad ministrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con
lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela,
Firmado digitalmente por 76706870F MARIA
DOLORES FERNANDEZ (R: S6500009C)
Fecha: 2021 .07.02 13:03:20 + 02'00'
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia