El solicitante pidió a la Consellería de Cultura, Educación y Universidade copias de los enunciados de exámenes prácticos de procesos selectivos de 2016 y 2017. Tras alegar silencio administrativo, la Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración resolvió la solicitud solo después de que se interpusiera la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
[BLOQUE NEGRO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 20 de mayo de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Consellería de Cultura, Educación y Universidad, de obtención de copia de los enunciados de los exámenes prácticos correspondientes a los procesos selectivos al cuerpo 591-Profesores Técnicos de formación profesional, especialidad 227-Sistemas y aplicaciones informáticas celebrados en los años 2016 y 2017.
El reclamante indicaba que no recibía respuesta a su solicitud.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.
Segundo
Con fecha del 26 de mayo de 2021 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Cultura, Educación y Universidad para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 26 de mayo de 2021.
Tercero
Con fecha del 7 de junio de 2021, la Consellería de Cultura, Educación y Universidad contesta a la petición remitiendo informe en el que comunica que la solicitud de acceso a la información presentada por la reclamante se resolvió con fecha del 25 de mayo de 2021, constando la recepción por su parte el mismo día.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que el procedimiento de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que:
"la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen Gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, pueden los ciudadanos conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, puede hablarse del inicio de un proceso en que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda participación de los poderes públicos."
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia citada de control público de la actuación de las administraciones conlleva la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
El interesado no recibió la resolución sobre su solicitud de acceso a la información transcurrido el plazo establecido en el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, señalando que obtuvo la resolución de su solicitud con fecha del 25 de mayo de 2021, una vez que había presentado su reclamación con fecha del 20 del mismo mes, por lo que debe admitirse la misma por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El interesado solicitó acceso a los enunciados de los exámenes prácticos correspondientes a determinados procesos selectivos convocados por la Consellería competente en materia de educación de los años 2016 y 2017.
La información solicitada, de acuerdo con la definición contenida en los artículos 24 de la Ley 1/2016 y 13 de la 19/2013, debe considerarse información pública, por cuanto se refiere a información sobre pruebas de procedimientos a través de los cuales se realiza la selección de personal por una Administración pública, solicitud de acceso que encaja con los fines de la normativa vigente en materia de Transparencia.
El derecho de los ciudadanos a solicitar a los sujetos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley básica y de la Ley autonómica en materia de Transparencia cualquier tipo de información, implica el derecho a recibir una respuesta documentada, completa y satisfactoria, dado que la respuesta de este tipo supone una herramienta indispensable para poder ejercer el control de la actuación pública, teniendo derecho el solicitante a recibir de la Administración la orientación y asesoramiento necesario para el ejercicio de este derecho, tal y como establece el artículo 26 de la Ley 1/2016.
La Consellería de Cultura, Educación y Universidad no resolvió dentro del plazo establecido en el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, por lo que dado que resolvió la solicitud cuando el interesado ya había presentado en tiempo y forma la reclamación ante la Comisión de Transparencia, procede la estimación por motivos reclamados de la reclamación presentada.
Se recuerda a la Consellería de Cultura, Educación y Universidad que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Único
Estimar, por motivos formales, la reclamación presentada por [REDACTADO] contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Consellería de Cultura, Educación y Universidad, de obtención de copia de los enunciados de los exámenes prácticos correspondientes a determinados procesos selectivos.