Estimada 02/07/2021 · 44 días en resolverse

Solicitud de acceso a documentación sobre el proyecto de caminos principales de Fisteus y su modificación

Se solicitó a la Consellería de Medio Rural documentación sobre la supresión de un camino y el proyecto de caminos de Fisteus. Ante el silencio administrativo, la interesada reclamó. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación porque la administración exigió erróneamente acreditar la condición de interesada para acceder a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas sin obligación de motivar la solicitud.
2 Es irrelevante que el solicitante tenga o no relación con la administración o con la materia solicitada, como el hecho de ser propietario en la zona de reestructuración parcelaria.
3 La acreditación de la condición de interesado no es un requisito válido para denegar el acceso a información pública.
4 La administración debe remitir la información solicitada previa revisión de posibles límites de acceso o disociación de datos según los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión d,e la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno Vista la reclamación presentada por mediante escrito del 19 de mayo de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 29 de j unio de 2021, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 19 de mayo de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo da su solicitud de acceso ante la Consellería de Medio Rural, de copia del documento que recoge las circunstancias especiales da supresión del camino C 57 en la modificación del proyecto de caminos principales de Fisteus, de la resolución de 12 dle diciembre de 2019, donde se aprueba la modificación del proyecto origina l de caminos principales, copia de los informes sectoriales pertinentes aportados al Proyecto de Modificación de caminos principales C 57 y copia del proyecto de caminos principales de Fisteus modificado con el contenido y anexos correspondientes. La reclamante indicaba que no se le dio acceso a la información solicitada, a pesar de que presento una queja ante la lnst itución da Valedora do Pobo. El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada. ~' (+34)98156974() (:) Rúa do Hórreo, 65 15700, S•nti•go de Compostela ACoru~a (;) inlo@comisiondatransparen<:ia.ga1 -~ www.comisiondatransparencia.g•l Segundo. Con fecha de 24 de mayo de 2021 se le dio traslado de la documentación presentada por el reclamante a la Consellería do Medio Rural para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. Tercero. Con fecha de 1 de jun io de 2021 la Consellería do Medio Rura l contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. En este informe, en resumen, se indica que la zona de reestructuración parcelaria de Fisteus en el ayuntamiento de Curtisen A Coruña, al objeto de dotar de acceso a las fincas resultantes del proceso de reestructuración parcela ria, se redacta y ejecuta un Proyecto de caminos principales. Con fecha de 12 de diciembre de 2019 se aprueba la modificación del Proyecto de caminos principales, que recoge entre otros cambios la supresión del camino C-57, del proyecto inicial. La información pública de los procesos de concentración/reestruturación parcelaria están en la oficina virtual de la Consellería de Medio Rura l, y en caso de la reestructuración de Fisteus, figura la documentación en el siguiente enlace: https://ovmediorural.xunta.gal/gl/consultas- publicas/concentracions-parcelariasprocesos. no es propietaria en la zona de concentración de Fisteus (Curtis), siendo propietaria en la zona colindante de San Vicente de Curtis {Vilasanta r), ubicándose su finca en el linde con la zona de Fisteus. Inicialmente esta propieta ria se puso en contacto t elefónico con el ingeniero agrónomo director de la obra solicitando la colocación de un tubo para el paso de agua en una tajea, así como la ejecución del camino C-57. La colocación del tubo ya fue llevada a cabo. En relación al camino C-57 ha reiterado, tanto t elefónicamente como por escrito la ejecución del mismo, los escritos recibidos tienen las siguientes f echas: 16/11/ 2020; 17/ 11/2020; 11/12/2020 y 15/02/2021. Se le ha dado contestación a los mismos con fecha 02/12/2020 por el ingeniero director de la obra y el 02/03/2021 y 26/03/2021 por la Subdirección General de lnfraestruturas Agrarias. Además, ha presentado una queja ante la valedora do Pobo de Galicia {N.º expte: L.Q./838/21). Considera el informe que las peticiones y cuestiones formu ladas por - han sido debidamente contestadas, si n que hasil:a la fecha haya acr e d ~ interesada en el procedimiento de la zona de reestructuración parcelaria de la parroquia de Fisteus. (+34} 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 15700, Santiago de Compostela A Coruña [email protected] www.c.omisiondatransparencia.ga! FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante e/ Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluídos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición conten ida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son (+34) 981569740 Rúa do Hórreo, 65 15700, Santiago de Compostela [email protected] www.tomisiondatransparencia.ga l todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutínio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poder públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Plazo para la interposición del recurso El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tal y como establece el Criterio lnterpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. La Consellería de Medio Rural no resolvió de forma expresa la solicitud de acceso a la información, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo. (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 [email protected] www.<.omisiondatransparencia.gal Quinto. - Análisis del expediente La interesada solicitó a la Consellería do Medio Rural, copia de un documento que recoge las circunstancias especiales de la supresión de un camino en la modificación de un proyecto de caminos principales, copia de una resolución de 2019 que aprueba la modificación del proyecto original de caminos principales, copia de los informes sectoriales pertinentes aportados al Proyecto de Modificación de dichos caminos y copia del proyecto de caminos principales, modificado con el contenido y anexos correspondientes. Dicha información, por tratarse de documentos elaborados o adquiridos por la Consellería do Medio Rural en el ejercicio de sus funciones, debe considerarse información pública. La Consellería do Medio Rural no resolvió expresamente dicha solicitud, remitiendo a la interesada un escrito del 2 de diciembre de 2020, en el que se le comunica que no consta la interesada como propietaria en la zona de reestructuración parcelaria de Fisteus y no es por tanto afectada por la ejecución de las obras y se le informa que el proyecto modificado de caminos principales de Fisteus (Curtis) XM-13556 fue aprobado por Resolución de 12 de diciembre de 2019 y presentado el día 30 de enero de 2020 a la representación de los propietarios de la zona y a la junta local de la zona y se le indica un link para consultar en línea el trazado vigente de la red viaria. Por escrito de 1 de marzo de 2021, se le vuelve a informar que la ejecución del camino C-57 fue aprobada por Resolución de la Consejería del Medio Rural el 12 de diciembre de 2019, que es la vigente a día de hoy. Con fecha de 26 de marzo de 2021, se le remite escrito en el que se le solicita que acredite su condición de interesada. No consta por tanto la resolución de la solicitud presentada ni la remisión de la información solicitada. La Consellería no da acceso a la información, por considerar requisito imprescindible que la solicitante acredite su condición de interesada. El concepto de interesado en materia de transparencia, tiene unas peculiaridades respeto del concepto de interesado en un procedimiento administrativo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, el derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, por lo que es suficiente con acreditar la identidad de la persona solicitante (artículo 17.2), sin que exista obligación de motivar la solicitud (artículo 17.3) y si la persona interesada lo hace, la motivación podrá ser tenida en cuenta cuando se dicte la resolución, sin que la ausencia de motivación, por sí sola pueda ser causa de rechazo de la solicitud. En todo caso, la Ley 1/2016 amplía aún más los derechos del interesado, pues en el artículo 24 equipara a la persona interesada con la ciudadanía en general. Dicho artículo, refuerza el derecho de la ciudadanía al establecer que, en el ejercicio del derecho al acceso a la información pública, se le garantizará al interesado la posibilidad de utilización de la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta o de otras leyes. Por tanto, es irrelevante que el solicitante de información 0 (+34) 98 156 97 40 Rua do Hó((eo, 6S 15700, Sont i• go de Compost•I• e inlo@comisiondatta nsparen<ia.g, t wv.w.comist0ndatnnsparer1<ia.gal pública tenga o no relación con la administración, con la materia de la que solicita información (en este caso, es irrelevante que sea propietaria o no la solicitante en la zona de reestructuración parcelaria), o su lugar de resideincia. El derecho de acceso a la información pública no viene determinado por el hecho de un interés concreto o específico del solícitante, ni está cond icionada a la acreditación de su condición de interesado, debiendo cualquier solicit ud cuya materia no esté excluida o limitada en su acceso por la normativa vigente, ser resuelta en el sentido de conceder el acceso a la información, porque la transparencia implanta en el ordenamiento jurídico el derecho de la ciudadanía a solicitar de sus gobernantes, de sus Administraciones y de cualquier entidad que maneje fondos públicos, cualquier información pública que juzgue oportuna. De acuerdo con lo anterior, debe la Consellería do M edio Rural remitir la información solicitada, debiendo con carácter previa examinar la misma por si procede lim ita r el acceso o realizar la disociación de alguno de los datas o contenidos parciales que puedan verse afectados de forma clara por alguno de los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, salvo en caso de que después de la ponderación t ambién prevista, se compruebe que debe prevalecer el interés público o privado que justifique en cualquiera caso el acceso (art. 14.2 de la referida Ley) . La resolución que se dicte, debe formalizarse con la oferta de t odas las garantías propias del procedimiento de acceso a la información pública, entre las que se cuenta la of erta del correspondient e recurso substitutivo. En base a los hechos y fun damentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia, ACUERDA Primero: Estimar la reclamación presentada por con fecha de 19 de mayo de 2021, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso ante la Consellería de Medio Rural, de copia de diversa documentación relacionada con los caminos principales de Fisteus. Segundo: Insta r a la Consellería do M edio Rural, la que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, se responda a la persona interesada a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en el que hace a la formalización del acceso. Tercero: Instar a la Consellería do Medio Rural, la que, en el plazo máximo de 15 dias hábiles, remita la esa Comisión de la Transparencia cop ia del envio y de la información solicitada al reclamante. (+34)981569740 Rúa do Hórreo, 65 j; [email protected] www.comisiondatransparencia.ga1 Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela, Firmado digitalmente por 76706870F MARIA DOLORES FERNANDEZ (R: S6500009C) Fecha: 2021.07.02 12:48:09 +02'00' Maria Dolores Fernández Galiño Presidenta de la Comisión da Transparencia