Se solicitó a la Consellería de Medio Rural documentación sobre la supresión de un camino y el proyecto de caminos de Fisteus. Ante el silencio administrativo, la interesada reclamó. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación porque la administración exigió erróneamente acreditar la condición de interesada para acceder a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas sin obligación de motivar la solicitud.
2
Es irrelevante que el solicitante tenga o no relación con la administración o con la materia solicitada, como el hecho de ser propietario en la zona de reestructuración parcelaria.
3
La acreditación de la condición de interesado no es un requisito válido para denegar el acceso a información pública.
4
La administración debe remitir la información solicitada previa revisión de posibles límites de acceso o disociación de datos según los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión d,e la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de
enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por mediante escrito del
19 de mayo de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 29 de
j unio de 2021, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. presentó, mediante escrito con entrada en el
registro del Valedor do Pobo el 19 de mayo de 2021, una reclamación al amparo de lo
dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen
Gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo da su solicitud de acceso ante
la Consellería de Medio Rural, de copia del documento que recoge las circunstancias
especiales da supresión del camino C 57 en la modificación del proyecto de caminos
principales de Fisteus, de la resolución de 12 dle diciembre de 2019, donde se aprueba la
modificación del proyecto origina l de caminos principales, copia de los informes sectoriales
pertinentes aportados al Proyecto de Modificación de caminos principales C 57 y copia del
proyecto de caminos principales de Fisteus modificado con el contenido y anexos
correspondientes.
La reclamante indicaba que no se le dio acceso a la información solicitada, a pesar de que
presento una queja ante la lnst itución da Valedora do Pobo.
El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada.
~' (+34)98156974() (:) Rúa do Hórreo, 65
15700, S•nti•go de Compostela
ACoru~a
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Segundo. Con fecha de 24 de mayo de 2021 se le dio traslado de la documentación presentada
por el reclamante a la Consellería do Medio Rural para que, en cumplimiento de la normativa
de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero. Con fecha de 1 de jun io de 2021 la Consellería do Medio Rura l contesta la petición
remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe, en resumen, se indica que la zona de reestructuración parcelaria de Fisteus
en el ayuntamiento de Curtisen A Coruña, al objeto de dotar de acceso a las fincas resultantes
del proceso de reestructuración parcela ria, se redacta y ejecuta un Proyecto de caminos
principales. Con fecha de 12 de diciembre de 2019 se aprueba la modificación del Proyecto de
caminos principales, que recoge entre otros cambios la supresión del camino C-57, del
proyecto inicial.
La información pública de los procesos de concentración/reestruturación parcelaria están en
la oficina virtual de la Consellería de Medio Rura l, y en caso de la reestructuración de Fisteus,
figura la documentación en el siguiente enlace: https://ovmediorural.xunta.gal/gl/consultas-
publicas/concentracions-parcelariasprocesos.
no es propietaria en la zona de concentración de Fisteus (Curtis), siendo
propietaria en la zona colindante de San Vicente de Curtis {Vilasanta r), ubicándose su finca en
el linde con la zona de Fisteus. Inicialmente esta propieta ria se puso en contacto t elefónico
con el ingeniero agrónomo director de la obra solicitando la colocación de un tubo para el
paso de agua en una tajea, así como la ejecución del camino C-57. La colocación del tubo ya
fue llevada a cabo.
En relación al camino C-57 ha reiterado, tanto t elefónicamente como por escrito la ejecución
del mismo, los escritos recibidos tienen las siguientes f echas: 16/11/ 2020; 17/ 11/2020;
11/12/2020 y 15/02/2021.
Se le ha dado contestación a los mismos con fecha 02/12/2020 por el ingeniero director de la
obra y el 02/03/2021 y 26/03/2021 por la Subdirección General de lnfraestruturas Agrarias.
Además, ha presentado una queja ante la valedora do Pobo de Galicia {N.º expte:
L.Q./838/21).
Considera el informe que las peticiones y cuestiones formu ladas por -
han sido debidamente contestadas, si n que hasil:a la fecha haya acr e d ~
interesada en el procedimiento de la zona de reestructuración parcelaria de la parroquia de
Fisteus.
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A Coruña
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante e/ Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluídos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición conten ida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
(+34) 981569740 Rúa do Hórreo, 65
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todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutínio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio lnterpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería de Medio Rural no resolvió de forma expresa la solicitud de acceso a la
información, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
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Quinto. - Análisis del expediente
La interesada solicitó a la Consellería do Medio Rural, copia de un documento que recoge las
circunstancias especiales de la supresión de un camino en la modificación de un proyecto de
caminos principales, copia de una resolución de 2019 que aprueba la modificación del
proyecto original de caminos principales, copia de los informes sectoriales pertinentes
aportados al Proyecto de Modificación de dichos caminos y copia del proyecto de caminos
principales, modificado con el contenido y anexos correspondientes. Dicha información, por
tratarse de documentos elaborados o adquiridos por la Consellería do Medio Rural en el
ejercicio de sus funciones, debe considerarse información pública.
La Consellería do Medio Rural no resolvió expresamente dicha solicitud, remitiendo a la
interesada un escrito del 2 de diciembre de 2020, en el que se le comunica que no consta la
interesada como propietaria en la zona de reestructuración parcelaria de Fisteus y no es por
tanto afectada por la ejecución de las obras y se le informa que el proyecto modificado de
caminos principales de Fisteus (Curtis) XM-13556 fue aprobado por Resolución de 12 de
diciembre de 2019 y presentado el día 30 de enero de 2020 a la representación de los
propietarios de la zona y a la junta local de la zona y se le indica un link para consultar en línea
el trazado vigente de la red viaria. Por escrito de 1 de marzo de 2021, se le vuelve a informar
que la ejecución del camino C-57 fue aprobada por Resolución de la Consejería del Medio
Rural el 12 de diciembre de 2019, que es la vigente a día de hoy. Con fecha de 26 de marzo de
2021, se le remite escrito en el que se le solicita que acredite su condición de interesada. No
consta por tanto la resolución de la solicitud presentada ni la remisión de la información
solicitada.
La Consellería no da acceso a la información, por considerar requisito imprescindible que la
solicitante acredite su condición de interesada. El concepto de interesado en materia de
transparencia, tiene unas peculiaridades respeto del concepto de interesado en un
procedimiento administrativo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013,
el derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, por lo que es
suficiente con acreditar la identidad de la persona solicitante (artículo 17.2), sin que exista
obligación de motivar la solicitud (artículo 17.3) y si la persona interesada lo hace, la
motivación podrá ser tenida en cuenta cuando se dicte la resolución, sin que la ausencia de
motivación, por sí sola pueda ser causa de rechazo de la solicitud.
En todo caso, la Ley 1/2016 amplía aún más los derechos del interesado, pues en el artículo
24 equipara a la persona interesada con la ciudadanía en general. Dicho artículo, refuerza el
derecho de la ciudadanía al establecer que, en el ejercicio del derecho al acceso a la
información pública, se le garantizará al interesado la posibilidad de utilización de la
información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las
derivadas de esta o de otras leyes. Por tanto, es irrelevante que el solicitante de información
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15700, Sont i• go de Compost•I•
e inlo@comisiondatta nsparen<ia.g, t wv.w.comist0ndatnnsparer1<ia.gal
pública tenga o no relación con la administración, con la materia de la que solicita información
(en este caso, es irrelevante que sea propietaria o no la solicitante en la zona de
reestructuración parcelaria), o su lugar de resideincia. El derecho de acceso a la información
pública no viene determinado por el hecho de un interés concreto o específico del solícitante,
ni está cond icionada a la acreditación de su condición de interesado, debiendo cualquier
solicit ud cuya materia no esté excluida o limitada en su acceso por la normativa vigente, ser
resuelta en el sentido de conceder el acceso a la información, porque la transparencia
implanta en el ordenamiento jurídico el derecho de la ciudadanía a solicitar de sus
gobernantes, de sus Administraciones y de cualquier entidad que maneje fondos públicos,
cualquier información pública que juzgue oportuna.
De acuerdo con lo anterior, debe la Consellería do M edio Rural remitir la información
solicitada, debiendo con carácter previa examinar la misma por si procede lim ita r el acceso o
realizar la disociación de alguno de los datas o contenidos parciales que puedan verse
afectados de forma clara por alguno de los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la
Ley 19/2013, salvo en caso de que después de la ponderación t ambién prevista, se compruebe
que debe prevalecer el interés público o privado que justifique en cualquiera caso el acceso
(art. 14.2 de la referida Ley) .
La resolución que se dicte, debe formalizarse con la oferta de t odas las garantías propias del
procedimiento de acceso a la información pública, entre las que se cuenta la of erta del
correspondient e recurso substitutivo.
En base a los hechos y fun damentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada por con fecha
de 19 de mayo de 2021, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de
acceso ante la Consellería de Medio Rural, de copia de diversa documentación relacionada
con los caminos principales de Fisteus.
Segundo: Insta r a la Consellería do M edio Rural, la que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
se responda a la persona interesada a la petición de información solicitada, respetando los
límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la
misma ley, en el que hace a la formalización del acceso.
Tercero: Instar a la Consellería do Medio Rural, la que, en el plazo máximo de 15 dias hábiles,
remita la esa Comisión de la Transparencia cop ia del envio y de la información solicitada al
reclamante.
(+34)981569740 Rúa do Hórreo, 65
j;
[email protected] www.comisiondatransparencia.ga1
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela,
Firmado digitalmente por 76706870F
MARIA DOLORES FERNANDEZ (R:
S6500009C)
Fecha: 2021.07.02 12:48:09 +02'00'
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia