Desestimada 21/09/2021 · 110 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre el acceso a las programaciones didácticas de centros educativos en castellano, desestimada por carácter abusivo

Una asociación solicitó a la Consellería de Cultura, Educación y Universidad de la Xunta de Galicia las programaciones didácticas de centros de Primaria, ESO y Bachillerato en castellano. Tras alegar la entidad que la información ya estaba disponible en webs en gallego, la Comisión de la Transparencia de Galicia desestimó la reclamación por ser una solicitud abusiva y requerir reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera abusiva ya que atenderla requeriría la gestión de más de 50.000 documentos de 1.000 centros, paralizando la gestión ordinaria del sujeto obligado.
2 El derecho de acceso a la información pública no ampara la traducción de documentos existentes a otras lenguas, ya que el acceso se reconoce sobre la información tal como existe en sede administrativa.
3 La petición de un formato concreto distinto al existente se entiende como una reelaboración de la información, lo cual es una causa de inadmisión según el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
4 La solicitud tiene un carácter esencialmente general al requerir la totalidad de las programaciones didácticas de todos los centros públicos de los niveles educativos mencionados.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno Vista la reclamación resent a por en representación . . medi ante escrito del 3 de junio de 2021, y considerando los an ece en es y un amentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 21 de septiembre de 2021, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. en representación - presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 3 de j unio de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el articu lo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno contra la desestimación por silencio adm inistrativo de su solicitud presentada ante la Consellería de Cultura, Educación y Universidad de la Xunta de Galicia de copia de las programaciones didácticas de los cent ros educativos de Primaria, ESO y Bachillerato dependientes de dicho departament o. La reclamante indicaba que el 9 de diciembre de 2020 solicitó acceder a la documentación referida, lo que reiterá el 28 de enero de 2021, sin que hubiese recibido resolución expresa . (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 15700, Santiago de Con1postela A Coruña [email protected]! www.comisiondatransparencia.ga\ El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada, de su DNI y de acreditación de la representación. Segundo. Con fecha de 9 de junio de 2021 se le dio traslado de la documentación presentada por la reclamante a la Secretaría General Técnica de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 11 de junio de 2021. Tercero. Con fecha de 22 de junio de 2021, el secretario general técnico de la Consellería contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. En este informe, en resumen, indica que hay más de 1.000 centros en Galicia dependientes de la Consellería que imparten esas enseñanzas, por lo que el total de programaciones asciende a más de 50.000 documentos. Por ello, entiende que la petición realizada presenta carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Cuarto: La Comisión de Transparencia en sesión celebrada el 20 de julio de 2021, acordó abrir trámite de audiencia a la Asociación reclamante, remitiéndole el informe de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad, para que pueda presentar las alegaciones o documentación que considere conveniente. Con fecha de 21 de julio de 2021, se remitió oficio a la Asociación, a fin de que, en el plazo de diez días, presentase las alegaciones o documentos que estimase oportuno. Quinto.- Con fecha de 29 de julio de 2021, la Asociación remite escrito en el que en síntesis manifiesta que el hecho de que la Administración Educativa gallega haya aprobado una normativa que obliga al profesorado a utilizar el gallego con carácter general, no puede vulnerar el derecho de los ciudadanos a recibir cualquier información en castellano. Considera que el hecho de que los centros de enseñanza no están obligados a difundir las programaciones didácticas en formato digital, no excluye en ningún caso a la Consejería de Educación del ámbito de transparencia pública ante una petición concreta en virtud de un interés legítimo y considera que no concurre ningún límite legalmente amparado que impida el acceso solicitado. Según la información de que dispone, a los profesores se les exige que entreguen las programaciones en formato digital PDF y estas se cuelgan en las páginas web para que cualquier ciudadano las pueda consultar. (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 15700, Santiago de Compostela a A Coruña ¡nfo@com isiond atra nsparencia.ga 1 \WJw.comisi o nd atra nspa renda .ga 1 La Asociación ha intentado obtener los documentos solicitados a partir de las páginas web de los centros, pero todas y cada una de ellas estaban disponibles solo en gallego. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. 15700, Santiago de Compostela info@comísiondatransparencia.ga\ \WJw.comisiondatransparencia.gal El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Plazo para la interposición del recurso El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tal y como establece el Criterio lnterpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. 1111, (+34) 9815697 40 Rúa do Hórreo, 65 [email protected]! \WJw.comisiond atransparencia .ga 1 La Consellería de Cultura, Educación y Universidad no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo. Quinto.- Análisis del expediente La reclamante solicitá a la Consellería de Cultura, Educación y Universidad copia en lengua castellana de las programaciones didácticas de los centros educativos de Primaria, ESO y Bachillerato dependientes de dicho departamento. Tal y como pone de manifiesto el informe de dicho organismo, ello supondría remitirle más de 50.000 documentos, muchos de ellos redactados exclusivamente en gallego, por lo que entiende que se trata de una solicitud abusiva (art. 18.1, apartado e) Ley 19/2013). En este sentido, de acuerdo con el Criterio lnterpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una petición puede considerarse abusiva: Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servido público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. En la línea del caso examinado en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2019 (recurso 34/2019), la solicitud que ha dado lugar a este recurso tiene un carácter esencialmente general, pues se requieren todas las programaciones didácticas de los centros públicos de Educación Primaria, Secundaria y Bachillerato. Así mismo y de acuerdo con el criterio interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, siendo de aplicación la causa de inadmisión de la solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 (información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración). Respecto de la traducción de la información existente en la Administración a un idioma distinto del que está elaborada, como ya señalo la Resolución 140/2019, de 7 de marzo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso la Información Pública de Cataluña (Gaip), que la Comisión de Transparencia de Galicia comparte, el derecho de acceso a la información pública no ampara la traducción de la información existente a otras lenguas. El acceso a la información pública proclamado por el artículo 24 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, tiene por objeto reconocer el acceso a información que está en poder de la Administración, lo que implica el derecho de acceso a información que existe realmente en sede administrativa, lógicamente en la lengua en la que se redactó el documento en cuestión. Si bien la legislación • ,➔ , •• • • ... ,. ,,, 1, .1. )1' 1 t ' •. ., u. : '''. '9 (+34) 981 5697 40 o Rú• do Hórreo, 65 15700, Santiago de Composlela · :!; transparencia A Coruña , ::, df;. Ga licia e info@<omislondatransparen<i a.ga1 $ wviw.comisiondatransparencia.gal linguística, así como la de procedimiento administrativo, reconocen determinados derechos lingOísticos a la ciudadanía, que en determinadas circunstancias pueden aparejar la necesidad de traducir documentos, estas derechos linguísticos son diferentes al de acceso a la información pública, que está reconocida respecto a documentos existentes, por lo que el derecho de acceso a la información, no ampara la traducción de los mismos al idioma en el que se solicite. Por tanto, atender la solicitud en los términos en los que está planteado implicaría utilizar importantes recursos humanos y materiales de la administración pública, toda vez que habría de cursarse la comunicación correspondiente a más de 1.000 centros públicos, recibir más de 50.000 documentos, realizar una traducción y una transposición de formato no amparadas por la normativa de transparencia, sobre unos documentos que la Asociación reconoce que ha localizado en las páginas web (al menos una parte de ellos), pero que estaban disponibles saio en gallego. Resulta patente, pues, que dicho tratamiento dificultaría la gestión ordinaria del resto de los asuntos del órgano administrativo, por lo que se considera que concurre el supuesto de hecho que identifica el CTBG. De este modo, procede desestimar el recurso, lo que no obsta para que la reclamante recurra contra la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes dirigidas individualmente a los centros a los que se refiere en su escrito. La Consellería de Cultura, Educación y Universidad no resolvió la solicitud de acceso a la información del interesado, por lo que debe recordársele que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/ 2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinaria previsto en la correspondiente normativa reguladora . En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia, ACUERDA Único: Desestimar la reclamación presentada por en representación con fecha de 3 de junio de 2021 contra la desestimación por silencio a mirnstrat1vo e su solicitud presentada ante la Consellería de Cultura, Educación y Universidad de la Xunta de Galicia de acceso copia de las programaciones didácticas de los centros educativos de Primaria, ESO y Bachillerato dependientes de dicho departamento. lili [email protected]! \WJw.comisiondatransparencia.gal Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela, Firmado digitalmente por 76706870F MARIA DOLORES FERNANDEZ (R: S6500009C) Fecha: 2021.09.23 13:18:38 +02'00' María Dolores Fernández Galiño Presidenta de la Comisión da Transparencia