El interesado solicitó información sobre inspectores, mataderos y granjas inspeccionadas a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda. Ante el silencio administrativo, reclamó ante la Comisión de la Transparencia de Galicia. La Comisión estima la reclamación por motivos formales, ya que, aunque la información fue finalmente entregada por la Consellería de Sanidad, no se hizo en plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
[BLOQUEADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 5 de mayo de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información presentada ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, referida a determinada información sobre mataderos.
En concreto el interesado buscaba la obtención de la siguiente información:
- Número de inspectores oficiales que visitan los mataderos y explotaciones ganaderas.
- Listado de todos los mataderos inspeccionados desde 2010, indicando datos del titular de la explotación, localización del matadero, resultado de la inspección y medidas adoptadas.
- Listado de todas las granjas inspeccionadas desde 2010, desglosando el tipo de animal criado, capacidad, datos del titular de la explotación, localización de la granja, resultado de la inspección y medidas adoptadas.
El reclamante indicaba que no obtuvo respuesta a su solicitud. El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada y de su DNI.
Segundo
Con fecha de 7 de mayo de 2021 se le dio traslado de la documentación presentada por el reclamante a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 12 de mayo de 2021.
Tercero
Con fecha de 25 de mayo de 2021 la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda remite oficio en el que comunica que, si bien la solicitud está dirigida a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, esta no es competente para resolver por lo que fue redirigido al Servicio de Seguridad Alimentaria de la Consellería de Sanidad.
Cuarto
Con fecha de 12 de julio de 2021, tiene entrada en el Registro del Valedor do Pobo oficio de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad en el que comunica que por resolución de 6 de mayo de 2021 de esa secretaría, se dictó resolución por la que se concede la información solicitada, remitiendo al interesado informe de la Dirección General de Salud Pública de 4 de mayo de 2021 en el que figura la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que:
la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, de resolución de presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería de Sanidad no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El interesado solicitó acceso a determinada información ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, que al no tenerla en su poder, se la remitió a la Consellería de Sanidad, por ser la titular de la misma, sin obtener inicialmente respuesta. La información solicitada debe considerarse que es información pública, por cuanto se trata de contenidos o documentos en poder de la Consellería, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus competencias.
Con fecha de 6 de mayo de 2021, la Consellería de Sanidad resolvió explícitamente la solicitud, remitiendo al interesado informe de la Dirección General de Salud Pública con la que se le remite el listado de los mataderos inspeccionados desde 2010 a 2020, desglosando su capacidad, datos del titular y ubicación, inspectores oficiales que visitan los mataderos, y se le informa que en todos estos años todos los mataderos cuentan con la presencia permanente de Servicios Veterinarios Oficiales, de los que se indica el número de inspectores por año y número de inspecciones realizadas de los animales, condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar animal. Se le indica además el número de incumplimientos y medidas adoptadas tras las inspecciones.
De acuerdo con lo anterior, se considera que si bien la resolución no se dictó dentro del plazo previsto en el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, ni consta que se abriese el trámite de audiencia a los terceros que ostenten derechos o intereses que pudieran resultar afectados por la resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, al interesado se le proporcionó la información solicitada, por lo que procede la estimación de la reclamación presentada por motivos formales.
Debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia,
ACUERDA
Única: Estimar por motivos formales, la reclamación presentada con fecha de 5 de mayo de 2021, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a determinada información sobre mataderos.