Se solicitó al Concello de Vilasantar un informe técnico del arquitecto municipal sobre límites parcelarios y una certificación urbanística. La interesada reclamó ante la Comisión de Transparencia de Galicia por la falta de respuesta. El organismo de transparencia decidió la inadmisión de la reclamación porque la solicitud no pide acceso a información existente, sino la elaboración de documentos nuevos (informe y certificado).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Vista la reclamación presentada por [REDACTED] mediante escrito del 2 de agosto de 2021, una reclamación contra la falta de contestación a su solicitud de emisión de informe por parte del Arquitecto Municipal sobre el límite municipal del Ayuntamiento de Vilasantar respecto a la parcela con referencia catastral, para clarificar en informe si en la parcela referenciada consta en territorio del Ayuntamiento de Curtis o consta para todos los efectos de servicios en territorio de Vilasantar, y certificación urbanística de la vivienda sita en [REDACTED] Vilasantar.
ANTECEDENTES
Único
[REDACTED] presentó la misma, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 2 de agosto de 2021, una reclamación contra la falta de contestación a su solicitud de emisión de informe por parte del Arquitecto Municipal sobre el límite municipal del Ayuntamiento de Vilasantar respecto a la parcela con referencia catastral, para clarificar en informe si en la parcela referenciada consta en territorio del Ayuntamiento de Curtis o consta para todos los efectos de servicios en territorio de Vilasantar, y certificación urbanística de la vivienda sita en [REDACTED] Vilasantar.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presentada en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 1/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, como ciudadanos pueden conocerse cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones; se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana del control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Análisis del expediente
La Comisión de Transparencia de Galicia, tal y como establece el artículo 33 de la Ley 1/2016, es un órgano colegiado de carácter independiente que tiene como función la resolución de reclamaciones frente a las resoluciones de acceso a la información pública establecidas en el artículo 28 de la misma Ley.
En la tramitación de las reclamaciones, debe analizarse si la información solicitada es información pública o no, y de ser así, si a la información solicitada le son aplicables o no los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, o si ocurre en la misma una causa de inadmisión de las establecidas en el artículo 18 de la misma Ley.
De acuerdo con la documentación presentada por la interesada, no puede considerarse que su reclamación tenga por objeto la falta de contestación a una solicitud de acceso a la información, sino que el objeto de la misma es la falta de emisión de un informe solicitado al Arquitecto Municipal sobre el límite municipal del Ayuntamiento respecto a una parcela, si la parcela está situada en el término municipal de un Ayuntamiento u otro, y sobre su solicitud de emisión de una certificación urbanística de una vivienda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, los ciudadanos tienen derecho a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y de las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos en su legislación reguladora.
De acuerdo con lo anterior, si bien tiene derecho a que se le informe, de acuerdo con la normativa en materia urbanística, sobre las condiciones aplicables a su parcela, no se puede considerar que su solicitud sea una solicitud de acceso a la información amparada por la normativa de Transparencia, ya que no está solicitando un contenido o documento que obre en poder de la Administración municipal, sino la elaboración de un informe urbanístico específico sobre una parcela. La finalidad de su solicitud no es, por tanto, la de conocer cómo se toman las decisiones públicas o cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las Instituciones, sino sobre una concreta información urbana.
Por otra parte, la interesada solicitó la emisión de una certificación. Un certificado es un documento emitido por quien tiene atribuida la competencia para su emisión, en el que se acredita una situación o realidad. La Ley 1/2016 en su artículo 24, define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que figuren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación (de la Ley) y que hubiesen sido elaborados o acuñados en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien que el mismo lo elaboró o bien lo obtuvo en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe entenderse en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuya actuación principal tiene como objetivo otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos.
Teniendo en cuenta lo anterior, no pueden entenderse amparadas por la Ley 1/2016 peticiones en las que el objetivo sea la acreditación de determinadas circunstancias o elementos, en la medida en que no suponen el acceso a una información ya elaborada y existente en poder de la administración, sino que conllevan una actuación material por su parte. Este tipo de pretensiones quedan fuera del ámbito de la transparencia pública y el derecho de acceso a la información y, por ende, de la actuación de este organismo.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, por no estar comprendida la solicitud (emisión de informe y de certificación) dentro del concepto de información pública, procede la inadmisión de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Único: Inadmitir la reclamación presentada por [bloqueado] contra la falta de contestación a su solicitud de emisión de informe y certificación sobre una determinada parcela.