El ciudadano solicitó a la Consellería de Cultura, Educación y Universidad de Galicia expedientes de contabilidad, contratos y fondos europeos de un centro educativo. La administración inadmitió la solicitud alegando la necesidad de reelaboración de la información. La Comisión de la Transparencia estima la reclamación por falta de motivación de dicha inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión del artículo 18 de la Ley 19/2013 deben interpretarse de manera restrictiva, basándose en que el derecho de acceso es amplio.
2
La reelaboración ocurre cuando la información debe crearse expresamente mediante diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraerla.
3
Para aplicar la inadmisión por reelaboración, la resolución debe estar debidamente motivada, lo cual no ocurrió en este caso.
4
La resolución de la Consellería carece de justificación técnica o volumétrica que acredite la imposibilidad de proporcionar la información.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del do artigo 28 da Lei 1/2016, do 18 de
xaneiro, de transparencia e bo goberno
Vista la reclamación presentada por mediante escrito del 9 de julio de
2021, y considerando los ant ecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, la Com isión de la Transparencia en sesión celebrada el día 21 de sept iembre de
2021, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. presentó, mediante escrito con entrada en el registro del
Valedor do Pobo el 9 de julio de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo
28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra la inadmisión
de su solicitud de acceso ante la Consellería de Cu ltura, Educación y Universidad de obtención
de copia del/los expediente/es de contabilidad, contratos menores, decla raciones de IVA, y
de los Fondos Sociales Europeas (FSE) y Fondos Europeas de Desa rrollo Regional (FEDER)
correspondientes a los años de 2015 a 2020, del Ce ntro Educativo Público CIFP Compostela.
El reclamante indicaba en resumen que la resolución de la Consellería por la que se le inadmite
su solicitud, no está mot ivada por lo que la considera abusiva y no ajustada a la Ley. Considera
que la información solicitada es información pública, que no puede considerarse auxiliar o de
apoyo o interna, por lo que no es aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.
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El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada y
de su DNI.
Segundo. Con fecha de 14 de julio de 2021 se le dio traslado de la documentación presentada
por el reclamante a la Consellería de Cultura, Educación y Universidad para que, en
cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y
ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 16 de julio de 2021.
Tercero. Con fecha de 2 de agosto de 2021 la Consellería de Cultura, Educación y Universidad
contesta la petición remitiendo informe en el que comunica que la resolución contra la que se
recurre, tiene fundamento legal en lo establecido en el artículo 18. c) de la Ley 19/2013, dado
que para la divulgación de los datos solicitados es necesaria una acción previa de
reelaboración, sin cuya realización no sería posible el acceso a información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
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tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en
materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición conten ida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
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Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Dado que según consta en la información remitida por el interesado, ya que la Conselleria no
remitió copia del expediente, la resolución se dictó con fecha de 14 de junio de 2021 y la
reclamación ante la Comisión se interpuso el 9 de julio de 2021, debe admitirse por estar
presentada en plazo.
Quinto. - Análisis del expediente
El interesado solicitó a la Consellería de Cultura, Educación y Universidad acceso a expedientes
de contabilidad, contratación, declaraciones de IVA, y de los Fondos Europeas
correspondientes a los años de 2015 a 2020, de un Centro Educativo Público.
La Consellería emitió resolución en la que inadmite la solicitud en virtud de lo establecido en
el artículo 18. c) de la Ley 19/2013 (solicitudes relativas la información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración), sin aportar en el informe remitido a
petición de esta Comisión, ningún argumento o justificación más.
Respeto del concepto de reelaboración, esta Comisión ya se pronuncio en ocasiones
anteriores, y en línea con el Criterio lnterpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y la jurisprudencia existente en la materia, en el sentido de que las causas de
inadmisión establecidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, deben ser interpretadas de
manera restrictiva. En materia de acceso a la información, se debe partir de la premisa de que
el derecho de acceso aparece configurado en nuestro ordenamiento con un planteamiento
amplio, de manera que saio son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas.
Se puede considerar que existe reelaboración cuando la información que se solicita debe
elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o cuando el organismo o entidad a la que se solicite la información, carezca de
los medias técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
En todo caso, para la aplicación de esta causa de inadmisión, debe quedar debidamente
motivada en la resolución por la que se responda a la solicitud de información presentada. En
el presente caso, la resolución dictada por la Consellería carece de toda motivación que
justifique la aplicación de la indicada causa de inadmisión, desconociéndose por esta Comisión
siquiera el volumen que representa a información solicitada, por cuanto la Consellería ni
siquiera remitió copia del expediente se solicitud de acceso a la información.
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De acuerdo con lo anterior, procede la estimación de la reclamación presentada al considerar
que no está justificada la causa de inadmisión de la solicitud presentada, debiendo la
Consellería facilitar la información de contabilidad, contratación, declaraciones de IVA, y de
los Fondos Europeos del Centro Educativo Público solicitado, respetando, de ser el caso y con
la correspondiente motivación, los posibles límites que se establecen en los artículos 14 y 15
de la Ley 19/2013.
Debe recordarse a la Consellería de Cultura, Educación y Universidad el deber de remitir, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016, a la Comisión, la información
que se le solicite para lo correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia
(copia del expediente de solicitud de acceso a la información tramitado).
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada por con fecha de 9 de ju lio
de 2021, contra la inadmisión de su solicitud de acceso ante la Consellería de Cultura,
Educación y Universidad, de obtención de copia contabilidad, contratación, dedaraciones de
IVA, y de los Fondos Europeos de un Centro Educativo Público .
Segundo: Instar a Consellería de Cu ltura, Educación y Universidad a que, en el plazo máximo
de 10 días hábiles, se responda a la petición de información solicitada, respetando los límites
de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley,
en el que hace a la formalización del acceso.
Tercero : Instar a Consellería de Cultura, Educación y Universidad, la que, en el plazo máximo
de 15 días hábiles, remita la esa Comisión de la Transparencia copia del envío y de la
información solicitada al reclama nte.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ant e la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
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previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela,
Firmado digitalmente por 76706870F MARIA
DOLORES FERNANDEZ (R: S6500009C)
Fecha: 2021.09.23 13:23:59 +02'00'
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia