Estimada 26/10/2021 · 88 días en resolverse

Acceso a documentación sobre autorizaciones de actividades mineras e industriales en Lourenzá

Una asociación solicitó la documentación sobre autorizaciones mineras e industriales en Lourenzá. La administración alegó falta de legitimación, carácter repetitivo y abusivo de la solicitud. La Comisión da Transparencia de Galicia desestima los argumentos de la administración, señalando que el derecho de acceso es amplio, no requiere motivación ni acreditar interés legítimo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es de ámbito objetivo y subjetivo amplio, sin necesidad de acreditar legitimación o interés concreto para su ejercicio.
2 La ausencia de mención al régimen jurídico de la solicitud no es motivo de inadmisión, ya que basta con identificar al solicitante y la información pedida.
3 El carácter abusivo de una solicitud debe evaluarse sobre su contenido objetivo y no sobre las motivaciones o móviles del solicitante.
4 No se puede denegar el acceso basándose en la presunción de un uso ilegítimo futuro de la información obtenida.
5 La información relativa a resoluciones de autorizaciones mineras no se califica como información ambiental bajo el régimen de la Ley 27/2006.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno. Vista la reclamación presentada por [REDACTADO] en representación de [REDACTADO], mediante escrito del 30 de julio de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 26 de octubre de 2021, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

La Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Empleo e Industria remitió, con fecha del 10 de agosto de 2021, el escrito de reclamación presentado el 30 de julio de 2021 ante el Ayuntamiento de Foz por [REDACTADO] en representación de [REDACTADO] contra la Resolución de 25 de junio de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se resuelve la solicitud de acceso presentada por la [REDACTADO] para la consulta de la documentación pública relacionada con las autorizaciones otorgadas por la Consellería de Economía, Empresa e Innovación para la realización de actividades mineras e industriales que en la actualidad se están realizando en la parcela con referencia catastral [REDACTADO] de Trinidad, Lourenzá (Lugo), y la obtención, en su caso, de copia.

El reclamante, en síntesis, indica que a la empresa se le notificó sucintamente la existencia de aquella solicitud, pero manifiesta que, pese a haber solicitado copia de dicha solicitud, de los estatutos y de la representación ante la Administración en escrito presentado el 17 de junio de 2020, no se le facilitó la misma.

La reclamante considera que la omisión advertida tiene una importancia sustancial y es determinante de la eventual ilegalidad de la resolución recurrida, y que no compete a la administración, ante una eventual ausencia en la solicitud inicial del título legitimador que se invoca, suplir aquella omisión. Considera que el modo correcto de proceder es requerir al administrado para que aclare, mejore o subsane aquel defecto, y en este caso, se impide la comprobación de la legalidad de la solicitud, requiriendo efectiva indispensabilidad.

Alega la empresa, por otra parte, que en el ámbito minero no existe una acción pública, por lo que debe declararse la falta de legitimación activa de la actora sobre todas las cuestiones expuestas por la misma, relativas a la estricta defensa de la legalidad minera (seguridad minera, viabilidad del proyecto minero, alternativas o métodos de explotación, etc.).

Considera que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el Tribunal Supremo ha interpretado de forma muy amplia que el hecho de que una asociación pueda definir sus objetivos respecto al medio ambiente no la convierte automáticamente en interesada a efectos de instar o participar en cualquier procedimiento.

Por último, considera que la solicitud es abusiva, por cuanto ya se están tramitando los expedientes AEIP-MI-LU-2019-06, 2019-10, 2020-02, 2020-05 y 2020-06 y, por tanto, estamos ante solicitudes claramente repetitivas y, por ende, abusivas, unido a la larguísima trayectoria del solicitante de acceso en lo que se refiere a pedir información y denunciar a esta empresa y sus actividades.

Segundo

Con fecha del 20 de agosto de 2021, se dio traslado de la documentación aportada por la entidad reclamante a la Consellería de Economía, Empleo e Industria para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.

Tercero

Con fecha del 16 de septiembre de 2021, la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación / Consellería de Economía, Empleo e Industria contestó a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

En dicho informe se resume que la información solicitada es relativa a las autorizaciones otorgadas por esta Consellería para la realización de actividades mineras e industriales en una parcela en el lugar de Monte da Trinidad, en Mondoñedo (Lugo). Respecto de las alegaciones presentadas por la reclamante, que tenía la consideración de tercero con derechos afectados en este expediente, son sustancialmente idénticas a las que presentó la misma mercantil en el trámite de traslado a terceros de la solicitud de acceso, por lo que se remite a la resolución dictada el 25 de junio de 2021 por la Dirección General, en la que esas mismas alegaciones ya fueron contestadas.

En dicha resolución, en su fundamento jurídico selecto, y en relación con la alegación sobre la solicitud de acceso donde no se acompañan datos relativos a la asociación solicitante, como ya se ha manifestado en varias ocasiones, el solicitante firma la solicitud con un certificado digital en nombre de la Asociación, teniendo por tanto capacidad de representar a dicha asociación.

En cuanto a que ya se ha dado acceso a la información solicitada en otros expedientes, concretamente en los expedientes AIP-MI-LU-2019-06, AIP-MI-LU-2019-10, AIP-MI-LU-2020-02, 2020-05A1P-MI-LU- y AIP-MI-LU-2020-06, por lo tanto, siendo dichas solicitudes repetitivas, la Dirección General justifica que la solicitud no es repetitiva, ya que en ninguno de estos expedientes se le dio acceso a la asociación solicitante a la Resolución de autorización del aprovechamiento ni a la Resolución por la que se autoriza la ampliación del recurso.

Cuarto

Con fecha del 17 de septiembre de 2021, se abre un trámite de audiencia (con remisión de copia de la reclamación presentada por [REDACTADO]) por un período de diez días, para que, si lo considera oportuno, presente las alegaciones o documentos que estime convenientes.

Quinto

Con fecha del 27 de septiembre de 2021, la [REDACTADO] remite escrito en el que hace constar que su solicitud de acceso a la información está relacionada con unas parcelas muy concretas (parcelas con referencias catastrales [REDACTADO] de lugar de Monte da Trindade, perteneciente al ayuntamiento de Lourenzá, Lugo), en las que, según se desprende de la documentación de la Consellería de Economía a la que tuvo acceso, no sería titular de derechos mineros sobre dichas parcelas.

La Asociación solicita que la Comisión de Transparencia se cerciore de si es titular de derechos mineros sobre dicha parcela.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor del Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se consignan de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previa a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Dado que según consta en el expediente remitido, la entidad recurrente aceptó la notificación de la resolución con fecha del 2 de julio de 2021, y su reclamación fue presentada ante el Ayuntamiento de Foz con fecha del 20 de julio del mismo año, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

Como ya se pronunció esta Comisión en reclamación presentada por esta misma mercantil (expedientes RSCTG 19/21, RSCTG 20/21 y RSCTG 116/21), el hecho de que la Asociación no expresara el régimen jurídico de la solicitante, sobre si lo hacía en base a la Ley de Acceso a la Información o de otra norma, no puede ser en ningún caso motivo de inadmisión de la solicitud o de denegación de la información solicitada, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19/2013, la solicitud de acceso a la información puede presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, de la información que se solicita, una dirección de contacto y la modalidad en la que se prefiera para el acceso a la información, sin que sea un requisito, por tanto, para su concesión, que el solicitante indique el régimen jurídico de su solicitud.

En cuanto a que no se haya remitido a la reclamante copia de la solicitud realizada por la [REDACTADO] ni copia de los estatutos de dicha asociación, como había solicitado, es necesario recordar, como ya hizo esta Comisión en los expedientes citados en el párrafo anterior, que el acceso a la información pública está configurado en la Ley como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo, por lo que no es exigible ni tener la consideración de interesado ni acreditar legitimación alguna para el acceso. En ese sentido, todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que fuera obtenido o elaborado en ejercicio de sus funciones, y que por tanto constituye información pública, puede ser objeto de una solicitud de acceso, sin que sea necesario motivar la solicitud, ya que no está vinculada a un interés por parte del solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1/2016 y el artículo 17 de la Ley 19/2013, por lo que a efectos de acceso a la información pública es completamente irrelevante conocer si los fines para los que se constituyó la asociación están o no relacionados con la información solicitada.

Respecto a la consideración de la información solicitada como información ambiental, debemos tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información medioambiental, participación pública y justicia en materia de medio ambiente, es información ambiental toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre el estado de los elementos del medio ambiente (aire, atmósfera, el agua, el suelo, etc.), los factores tales como sustancias, energía, ruido, etc., que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente, las medidas administrativas, políticas, normas, planes, programas y acuerdos en materia de medio ambiente y los informes sobre la ejecución de la legislación ambiental. En el presente caso, tal y como consta en la resolución impugnada, la solicitud tiene por objeto el acceso a la Resolución de autorización de aprovechamiento de recursos de la sección A) denominada "Trinidad" n° 257 del 29 de abril de 1998 y la Resolución por la que se amplía el recurso de fecha del 26 de junio de 2007, por lo que no puede considerarse que se trate de información ambiental.

Respecto a la consideración por parte de la entidad reclamante de que la solicitud es abusiva y repetitiva, por cuanto ya se están tramitando otros expedientes de acceso a la información y la trayectoria del solicitante de acceso en lo que se refiere a pedir información y denunciar a esta empresa, por una parte, no puede aceptarse que la misma sea repetitiva, ya que tal y como informa la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, en las solicitudes que cita no se le dio acceso a la asociación solicitante a la Resolución de autorización del aprovechamiento ni a la Resolución por la que se autoriza la ampliación del recurso.

Respecto al carácter abusivo, como ya señaló esta Comisión en varias ocasiones, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 436-2020, el carácter abusivo de una solicitud debe evaluarse en función del contenido objetivo de la documentación solicitada y, por tanto, las motivaciones del solicitante o sus móviles que le impulsan no son parte esencial del juicio sobre la admisibilidad de la solicitud de acceso a la información pública, sin que pueda basarse la inadmisión en la presunción, por el órgano requerido, de una futura utilización ilícita de la información obtenida.

La formulación amplia del reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a las que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. Por ello, no puede utilizarse el hecho de que el solicitante sea una asociación y sus fines estatutarios detractor para tachar de abusiva la solicitud, referida a la información pública a la que cualquier ciudadano puede acceder, cuando la motivación del solicitante ni tenía por explícita. No se puede denegar el acceso por una presunción sobre el destino futuro que se le pueda dar a esa información, quedando en todo caso condicionado por lo dispuesto en el artículo 24.2.2 de la Ley gallega 1/2016 de transparencia y buen gobierno.