Estimada parcialmente 26/10/2021 · 43 días en resolverse

Acceso a documentación sobre venta ambulante e informes de la comisión asesora de Cidade Histórica

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santiago de Compostela documentación sobre venta ambulante e informes técnicos. Al no recibir respuesta, alegó silencio administrativo. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó parcialmente la reclamación, determinando que algunas peticiones eran de acceso a información y otras simples consultas, instando al Ayuntamiento a entregar lo procedente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información existente y disponible, no facultando a la Administración para elaborar nuevos informes o realizar actuaciones a petición del interesado.
2 Las solicitudes de aclaración sobre bases reguladoras o peticiones para que se regule una materia no constituyen solicitudes de acceso a la información pública.
3 La documentación sobre expedientes de permisos, informes técnicos de convocatoria y licencias de venta ambulante sí posee naturaleza de información pública.
4 Ante la falta de respuesta de la administración, procede la admisión de la reclamación por haberse producido silencio administrativo.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno

Vista la reclamación presentada mediante escrito del 13 de septiembre de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 26 de octubre de 2021, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

Presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor del Pobo el 13 de septiembre de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud al Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de acceso a diversa documentación solicitada entre el 26 de marzo y 23 de julio de 2021, relacionada con la venta ambulante en dicho Ayuntamiento, así como al informe de la comisión asesora de Ciudad Histórica del 3 de noviembre de 2020.

El escrito venía acompañado de copia de sus solicitudes presentadas y de copia del DNI del reclamante.

El interesado, en síntesis, expone que no recibió respuesta ni comunicación alguna por parte del Ayuntamiento.

Segundo

Con fecha del 14 de septiembre de 2021, se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Santiago de Compostela para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 16 de septiembre de 2021, sin que por parte del Ayuntamiento se remitiera copia del expediente y el informe solicitado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor del Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

Dado que el Ayuntamiento de Santiago de Compostela no dictó resolución expresa sobre las solicitudes presentadas, procede admitir la reclamación contra la desestimación de la misma, por haber transcurrido el plazo que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016.

Quinto. Análisis del expediente

El interesado presentó distintas solicitudes al Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de las que se debe analizar cuáles se pueden considerar solicitudes de acceso a la información por entrar dentro de la definición de las mismas, y cuáles no lo son, por tratarse de solicitudes al Ayuntamiento para que realice determinadas actuaciones o emita informes o documentos a petición del interesado.

De acuerdo con la definición dada por los artículos 13 de la Ley 19/2013 y 24 de la Ley 1/2016 citados, puede considerarse que son solicitudes de acceso a la información las siguientes, por tratarse de información o documentación adquirida o elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones:

  • Solicitud de copia íntegra del expediente de permisos de venta ambulante del 26/3/2021.
  • Solicitud de que se le comunique por escrito la denegación de acceso a expedientes de venta ambulante del 8 de abril, que debe entenderse que es una reiteración de la anterior.
  • Queja por no contestación a varias solicitudes, de 14 de mayo de 2021, que al igual que la anterior, debe entenderse que es una reiteración de la solicitud inicial.
  • Acceso al informe técnico, propuesta técnica o el expediente de las bases de convocatoria de nuevas autorizaciones de venta ambulante del 31 de mayo de 2021.
  • Solicitud de acceso a 14 expedientes de licencias de puestos de venta ambulante del 31 de mayo de 2021.
  • Solicitud del 16 de junio de 2021, de copia del informe de la comisión asesora de Ciudad Histórica del 3 de noviembre de 2020.

No puede considerarse solicitud de acceso a la información:

  • Solicitud de aclaración sobre dos puntos de las bases reguladoras para autorizaciones de venta ambulante presentada el 31 de mayo de 2021.
  • Escrito de 10 de junio de 2021, en el que solicita aclaraciones sobre los criterios para obtener puntos en determinados epígrafes de las bases reguladoras de la adjudicación de licencias de venta ambulante.
  • Escrito del 2 de julio de 2021, en el que solicita el cumplimiento de las condiciones de venta ambulante y el recorrido que tendrán las denuncias presentadas.
  • Escrito de 20 de julio de 2021, de que se regulen las licencias de venta ambulante.
  • Escrito de 23 de julio de solicitud de ampliación del catálogo de productos para la venta ambulante.
  • Escrito del 23 de julio de 2021, de solicitud para que desde el Ayuntamiento se regule y organice la venta ambulante.

Estas peticiones no se pueden considerar solicitudes de acceso a la información pública, dado que se trata de solicitudes de aclaración de determinada regulación o solicitudes de que el Ayuntamiento realice determinadas actuaciones.

La sentencia de la Audiencia Nacional del 24 de enero de 2017 (la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid del 25 de abril de 2016) dice que el artículo 13 de la citada Ley reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que ya está disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía o de que realice determinadas actuaciones a solicitud de un ciudadano.

El derecho de acceso a la información no incluye el derecho a que las entidades públicas aprueben una norma que regule una determinada materia o la modifiquen, obliguen al cumplimiento de la misma, o emitan un informe de aclaración de una norma que regula —en este caso las licencias de venta ambulante—, sin perjuicio de que esas solicitudes deban tener respuesta de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.

El acceso a copia íntegra del expediente de permisos de venta ambulante, al informe técnico, propuesta técnica o el expediente de las bases de convocatoria de nuevas autorizaciones de venta, a los expedientes de licencias de puestos de venta ambulante y al informe de la comisión asesora de Ciudad Histórica, debe entenderse que se trata de información pública de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 de la Ley 1/2016 y 13 de la Ley 19/2013.

Por la Comisión de Transparencia se solicitó al Ayuntamiento la aportación de su criterio respecto de la solicitud de acceso a la información, mediante la remisión de informe y copia del expediente que no se recibió, lo que obliga a continuar la tramitación del expediente sin sus argumentos.

La Comisión no tiene información sobre el contenido concreto de la información solicitada, pero al tratarse de información pública, por ser elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, debe el Ayuntamiento resolver expresamente sobre el acceso, examinando previamente si la información solicitada está afectada por alguno de los límites de acceso previstos en la Ley 19/2013, en cuyo caso deberá, de forma motivada, disociar los datos de carácter personal existentes o eliminar, si procede, los contenidos parciales que puedan verse afectados de forma clara por los límites legalmente previstos (artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013), salvo en el caso de que tras la ponderación también prevista, se compruebe que debe prevalecer el interés público o privado que justifique en cualquier caso el acceso (artículo 14.2 de la referida Ley). Respecto de la información solicitada, cuyo acceso pueda afectar a derechos o intereses de terceros interesados, debe abrirse el correspondiente trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 1/2016, y una vez finalizado el mismo, realizar una ponderación para determinar si debe primar el interés público en la difusión de la información, o la protección de los intereses privados de las personas interesadas, resolviendo lo que corresponda.

La resolución que se pronuncie debe formalizarse con la oferta de todas las garantías propias del procedimiento de acceso a la información pública, entre las que se cuenta la oferta del correspondiente recurso sustitutivo.

Debe recordarse al Ayuntamiento de Santiago de Compostela que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

Asimismo, debe recordarse al Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016, su obligación de remitir a esta Comisión los informes que se le requieran, para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Primero:

Estimar parcialmente, en el sentido indicado en el fundamento jurídico quinto, la reclamación presentada con fecha 13 de septiembre de 2021, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud ante el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de acceso a diversa documentación solicitada entre el 26 de marzo y 23 de julio de 2021, relacionada con la venta ambulante en dicho Ayuntamiento, así como al informe de la comisión asesora de Ciudad Histórica del 3 de noviembre de 2020.

Segundo:

Instar al Ayuntamiento de Santiago de Compostela a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición proporcionando la información solicitada de forma completa, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.

Tercero:

Instar al Ayuntamiento de Santiago de Compostela a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío al reclamante de la información solicitada.