Estimada 26/10/2021 · 35 días en resolverse

Acceso a expediente administrativo y estimación por silencio administrativo

Se solicitó acceso al expediente 107 A 2011/444-4 a la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU). Ante la falta de respuesta, el reclamante interpuso una reclamación por silencio administrativo. La Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación e insta a la APLU a resolver expresamente la solicitud, garantizando los derechos de terceros y los límites de protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La APLU no resolvió la solicitud de acceso dentro del plazo ordinario de un mes establecido en la Ley 1/2016.
2 Un expediente administrativo constituye información pública según la normativa de transparencia vigente.
3 La administración debe realizar una ponderación entre el interés público de difusión y la protección de intereses privados de terceros antes de resolver.
4 La resolución debe examinar si la información está afectada por los límites de acceso de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, procediendo a la disociación de datos de carácter personal si fuera necesario.
5 El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo puede ser considerado una infracción grave.

Texto completo

Asunto: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno. Vista la reclamación presentada por [NOMBRE] mediante escrito del 28 de junio de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 26 de octubre de 2021, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[NOMBRE] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 21 de septiembre de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada ante la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU), de acceso al expediente 107 A 2011/444-4.

El reclamante indica que no concurre su solicitud.

El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.

Segundo

Con fecha del 28 de septiembre de 2021 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.

Tercero

Con fecha del 14 de octubre de 2021 la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) contesta a la petición, informando que el expediente solicitado corresponde a unas actuaciones informativas de una fecha en la que aún no estaba en funcionamiento la base de datos AUPAC, que dieron lugar a la incoación del expediente de reposición de la legalidad urbanística PGN/7/2013, resuelto por la directora de la APLU el 12 de marzo de 2014 y actualmente en fase de ejecución forzosa.

Recibido el oficio de la Comisión de Transparencia de Galicia del 28 de septiembre de 2021, se procede a tramitar la solicitud como de acceso a la información pública, informando a la persona interesada con fecha del 30 de septiembre de 2021 que se procedía a dar traslado de la misma a la persona interesada en el expediente para que en plazo de quince días hábiles maneje las alegaciones que estime convenientes, sin que hasta la fecha marque el plazo de quince días hábiles otorgado a la persona interesada en el expediente para formular alegaciones, transcurrido el cual se continuarán las actuaciones tendentes a resolver expresamente la solicitud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que, en los supuestos de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se consignan de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y si no es así, la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, permitiendo que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, evitando que el poder público comience a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y disposiciones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) no resolvió dentro del plazo ordinario de un mes que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, por lo que procede admitir la reclamación presentada con fecha del 21 de septiembre de 2021.

Quinto. Análisis del expediente

La interesada solicitó a la APLU acceso a un expediente administrativo, que de acuerdo con la definición que establece la normativa de Transparencia, debe entenderse que es información pública.

La APLU no resolvió la solicitud de acceso a la información presentada con fecha del 21 de mayo de 2021, no abriendo el periodo de alegaciones a los terceros interesados que figuran en el expediente hasta el 28 de septiembre de 2021, una vez que la interesada ya había presentado reclamación ante esta Comisión.

De acuerdo con lo que debe ocurrir una vez finalice el periodo de alegaciones, debe la APLU, en caso de que exista oposición del tercero interesado, realizar una ponderación para determinar si debe primar el interés público en la difusión de la información, o la protección de los intereses privados de las personas interesadas, resolviendo lo que corresponda.

La Agencia debe resolver expresamente sobre el acceso, examinando previamente si la información solicitada está afectada por alguno de los límites de acceso previstos en la Ley 19/2013, en su caso, de forma motivada, disociar los datos de carácter personal existentes o eliminar, si procede, los contenidos particulares que puedan verse afectados de forma clara por los límites legalmente previstos (artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013), salvo en el caso de que tras la ponderación también prevista, se compruebe que debe prevalecer el interés público o privado que justifique en cualquier caso el acceso (artículo 14.2 de la referida Ley).

La resolución que se pronuncie debe formalizarse con la oferta de todas las garantías propias del procedimiento de acceso a la información pública, entre las que se cuenta la oferta del correspondiente recurso sustitutivo.

Debe recordarse a la APLU que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

Asimismo, debe recordarse a la APLU, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016, su obligación de remitir a esta Comisión los informes que se requieran para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

  1. Primero: Estimar la reclamación presentada por [NOMBRE OCULTO] con fecha del 21 de septiembre de 2021, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada ante la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU), de acceso al expediente 107 A 2011/444-4.
  2. Segundo: Instar a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) a que, una vez rematado el periodo de audiencia, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
  3. Tercero: Instar a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) a que, una vez dictada resolución sobre el expediente, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío a la reclamante de la información solicitada.