Estimada 30/11/2021 · 68 días en resolverse

Acceso a informes sobre los criterios de vacunación contra el SARS-COV-2 para el grupo de 16 a 19 años

El reclamante solicitó información sobre los criterios técnicos para la apertura de la cita previa de vacunación contra el SARS-CoV-2 para jóvenes de 16 a 19 años ante la Consellería de Sanidade. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación alegando silencio administrativo. La Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración resolvió tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Consellería de Sanidade no respondió a la solicitud original dentro del plazo legal establecido en la Ley 1/2016.
2 La administración dictó una resolución expresa de acceso a la información con fecha 19 de octubre de 2021, una vez que el interesado ya había interpuesto la reclamación.
3 La información solicitada no consta en un informe único, sino que deriva de la combinación de diversas estrategias, criterios del Ministerio de Sanidad y la situación epidemiológica.
4 Al haber emitido la administración una resolución expresa tras la interposición de la reclamación, procede la estimación de la misma por motivos formales.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno. Vista la reclamación presentada mediante escrito del 23 de septiembre de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2021, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

Se presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 23 de septiembre de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso presentada ante la Consellería de Sanidade, a los informes en los que se incluyen los criterios que justificaron la apertura de la autocita para la vacuna del SARS-COV-2 para las personas de entre 16 y 19 años el 22 de julio, antes de citar al grupo de edad de 20-29.

El reclamante indicaba que no tuvo respuesta a su solicitud.

El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.

Segundo

Con fecha del 29 de septiembre de 2021, se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Sanidade para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 4 de octubre de 2021.

Tercero

Con fecha del 19 de octubre de 2021, la Consellería de Sanidade contesta a la petición, informando que la información solicitada no está recogida en un informe explícito, sino que responde a la suma de varias estrategias y factores, tal como explica el informe emitido el día 08/10/2021 por la Dirección Xeral de Saúde Pública, y en base a dicho informe, la Secretaría Xeral Técnica con fecha del 19 de octubre de 2021, resolvió conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal Ley 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda la participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

La Consellería de Sanidade no resolvió dentro del plazo ordinario de un mes que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, sino que resolvió expresamente con fecha del 19 de octubre de 2021, cuando el interesado ya había presentado su recurso ante la Comisión de Transparencia, por lo que procede admitir la reclamación presentada.

Quinto. Análisis del expediente

El interesado solicitó a la Consellería de Sanidade acceso a los informes en los que se basó la Consellería de Sanidade para justificar la apertura de la autocita para la vacuna del SARS-COV-2 para las personas de entre 16 y 19 años el 22 de julio, antes de citar al grupo de edad de 20-29.

La Consellería, si bien no resolvió la solicitud de acceso a la información dentro del plazo que la Ley establece, dictó resolución expresa con fecha del 19 de octubre de 2021, una vez que el interesado ya había presentado reclamación ante esta Comisión, y en la que concede el acceso a la información solicitada.

En dicha resolución informa al interesado que la información que solicita no está recogida en un informe explícito, sino que responde a la suma de varias estrategias y factores como los criterios de vacunación del Ministerio de Sanidad, el avance de la vacunación en Galicia y las elevadas incidencias en el grupo objetivo.

De acuerdo con lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la reclamación presentada, sin perjuicio de que si el reclamante lo estima conveniente, pueda presentar reclamación ante esta Comisión frente a la resolución expresa dictada por la Consellería con fecha del 19 de octubre de 2021, y en la tramitación de la misma puedan ser analizados sus argumentos, dictándose la resolución que corresponda.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único

Estimar por motivos formales la reclamación presentada por [nombre omitido] con fecha 23 de septiembre de 2021, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso presentada ante la Consellería de Sanidade, a los informes en los que se incluyen los criterios que justificaron la apertura de la autocita para la vacuna del SARS-COV-2 para las personas de entre 16 y 19 años el 22 de julio, antes de citar al grupo de edad de 20-29.