Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Oleiros información sobre la gestión de animales de compañía mediante un cuestionario. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó ante la Comisión de la Transparencia de Galicia, que estimó la reclamación obligando al Ayuntamiento a responder a la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se reconoce para todas las personas, independientemente de si son vecinos del municipio o de la motivación de su solicitud.
2
La solicitud de información en formato de preguntas o cuestionario es admisible siempre que se refiera a información existente en poder de la Administración y no requiera una valoración jurídica previa.
3
El derecho de acceso no se limita a expedientes administrativos, sino que abarca cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas.
4
La falta de concreción de una solicitud no justifica su denegación, sino que obliga a la Administración a requerir al solicitante que la precise.
5
Las causas de inadmisión previstas en la ley solo pueden operar mediante una resolución motivada que justifique adecuadamente los motivos legales o materiales.
6
El Ayuntamiento tiene la obligación de resolver expresamente en el plazo de un mes, independientemente de la normativa citada por el interesado, al estar amparada la solicitud por la Ley 19/2013.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del da disposición adicional quinta da Lt!i
1/2016, do 18 de xaneiro, de transparencia e bo goberno
Vista la reclamación presentada por mediante escrito del l 3
de agosto de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que :,e
especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 30 de
noviembre de 2021, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero presentó, mediante escrito con entrada en el regist ro
del Valedor do Pobo el 13 de agosto de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en
la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transpa rencia y Bui:n
Gobierno, contra la desestimación por silencio adm inistrat ivo de su solicitud de acceso a la
información ante el Ayuntamient o de Oleiros, referente a los datos relativos a la gestión que
realiza el ayuntamiento en relación con los animales de compañía.
El reclamante indicaba que solicitá acceso a la información con fecha de 8 de noviem bre de
2020 y ante la falta de respuesta, la reit eró con fecha de 20 de enero de 2021.
El escrito vino acompañado de copia de su DNI.
Segundo. Con fecha de 7 de octubre de 2021 se le dio traslado de la documentación
present ada por el reclamante al Ayuntamiento de Oleiros para que, en cu mplimient o de la
normativa de t ransparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expedient e.
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La recepción de la solicitud por la administración fue el 10 de octubre de 2021
Tercero. Con fecha de 19 de octubre de 2021 el Ayuntamiento de Oleiros contesta la petición
remitiendo informe sobre la reclamación presentada.
En dicho informe, en resumen, se hace constar que el interesado solicitá al Ayuntamiento que
se cubriera una encuesta, con 25 preguntas variopintas, algunas de las cuales con fin expreso
de obtener datos del conjunto de expedientes sancionadores que al amparo de la ley de
protección de animales se instruyeron, y pretendiendo conocer también el volumen de
denuncias que por esta razón se habían emitido por parte de las distintas fuerzas y cuerpos
de seguridad del Estado, lo que incluye no solo a la Polida Local, sino también a la Guardia
Civil. El interesado seña la que se ampara en su demanda en la Ley autonómica 1/2016, lo que
implica que se debe archivar esa solicitud al no ser dicha norma aplicable a las
administraciones locales.
El informe considera que el interesado no basa su petición en la normativa de transparencia,
que la solicitud no guarda proporcionalidad esto inhabilita a que la información tenga que ser
trasladada en el formato que expone el peticiona rio de manera rígida a través de una encuesta
en la que no justifica con que fin se pretenden esos datos estadísticas. Afirma que el
Ayuntamiento no tiene obligación de llevar una estadística sobre de la gestión que hace con
respeto al control de los animales de compañía ni sobre los expedientes sancionadores que
se instruyan.
Considera que la información pretendida no se concreta sobre elementos que se conforman
en un expediente administrativo, y que la solicitud es difusa y desproporcionada y afirma que
si el interesado hubiera hecho una solicitud basada en el acceso a la documentación que
identifique plenamente por constar en un expediente administrativo, se le habría facilitado el
acceso.
Considera además que la solicitud que hizo el interesado incurre en varias causas de
inadmisión recogidas en el artículo 18, por ser información que se podría encontrar en curso
de elaboración (de pretender este Ayuntamiento hacer estadística sobre de este tema, que
no es obligatorio), que se trate de información de carácter auxiliar o de apoyo, por ser la
solicitud pródiga y vaga, sin referirse en ningún momento a información concreta que se
recoja en un expediente; por ser necesaria una acción previa de reelaboración, y que es
abusiva no justificado en la finalidad de transparencia del texto legal.
Por otro lado, el interesado no es un vecino del Ayuntamiento y pretende un acceso a la
información municipal tan amplio como si fuera un miembro de la Corporación. Considera que
el interesado instrumentaliza la normativa de transparencia con el único fin de que se elabore
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A Coruna
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por esta administración una estadística que no existe y se le responda en una plantilla
parametrizada por él con un fin desconocido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de lé1S
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en ~u
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónoma~..
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establec.e
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información públio,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisié 11
de la Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reda maciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que la competencia para resolver esas
reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades
locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de la Transparencia, que
por tanto es la competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en matena
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las persona~. a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los su_¡etos
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A Coruna
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incluídos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición conten ida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y saio cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutínio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de contrai público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previa a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio lnterpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
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info;_ã;comisiondztransparC'ncia.gal wW'l:.comisiondatransparcncia.gal
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
El Ayuntamiento de Oleiros no resolvió la solicitud de acceso a la información, por lo que
habiendo presentado el interesado su reclamación, una vez transcurrido el plazo que
establece el artículo 20 de la Ley 19/2013, debe admitirse la reclamación por estar presentada
en plazo.
Quinto. - Análisis del expediente
El interesado presentó una solicitud de información ante el Ayuntamiento, formulada a modo
de preguntas o cuestionario sobre la gestión que realiza el ayuntamiento en relación con lc,5
animales de compañía.
Las preguntas formuladas, tienen por objeto obtener información sobre lo siguiente:
• Existencia en el Ayuntamiento de Ordenanza Municipal que regule la tenencia y/o convivencia
de animales de compañía
• Existencia de registro con el censo de los perros y gatos del município
• NQ de perros y gatos censados (último censo) en el município.
• Existencia de registro de Perros Potencialmente Peligrosos
• NQ de perros potencialmente peligrosos censados.
• NQ de licencias para la tenencia de perros potencialmente peligrosos otorgados en los 1.ílt1m,:s
tres años.
• Existencia en el Ayuntamiento de servicio de recogida de anima les vagabundos, abandonad :ts
y/o perdidos y en caso de existencia, que tipo de servido es.
■ Existencia de centro para albergar los anima les recogidos y si es externalizada, quién la reali;a,
si se ha realizado, su importe.
■ Titularidad del albergue de anima les y en caso de que este externalizado, su casto.
• Existencia de ayudas y/o subvenciones alguna entidad (asociación, entidad sin ánimo de lucro,
cooperativa, etc.) relacionado con los animales de compañía, en los últimos tres años.
• Existencia de tasas o precios por servicio público, para la retirada de animales del centro :le
recogida, de anima les extraviados que son recogidos por su propietario.
■ Existencia de tasa o precio por servido público, por adopción de perros y gatos
• Número de denuncias de oficio de polida municipal y/o Cuerpos y fuerzas de seguridad del
estado y de vecinos han recibido por motivos de animales de compañía (molestias, agresiones,
daños a las cosas u otros animales, etc.) en los últimos tres años.
• Número de expedientes sancionadores por infracciones a la Ordenanza relativa a anima les de
compañía, o a la ley de protección de los animales de compañía de la Comunidad Autónoma
de Galicia, se han incoado en los últimos tres años.
• Existencia de programa en el Ayuntamiento para fomentar la tenencia responsable de los
animales de compañía.
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■ Existencia de campaña anual o periódica para controlar el cumplimiento de la normativa que
afecta a los animales de compañía, identificación con microchip vacunaciones oficiales,
normas de manejo de los animales (perros sueltos y sin control en lugares prohibidos -
parques).
■ Existencia de control específico y programado sobre los animales potencialmente peligrosos.
■ Número de titulados superiores (doctores licenciados o graduados) de los que dispone en
relación con la salud pública, la sanidad, y el bienestar y protección animal, titulación que
poseen su titulación y en su caso tipo de adscripción al Ayuntamiento
La normativa de transparencia, reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener contenidos
o documentos que estén en poder del sujeto obligado, por lo que, en tanto la pregunta
contenga en su seno una solicitud de información existente, resulta admisible.
Las solicitudes de información formuladas por el interesado en forma de pregunta, es
información que puede ser objeto de solicitud de acceso con arreglo a Ley 19/2013, y siempre
que se trate de información que la Administración tenga en su poder y salvo que sea de
aplicación alguno de los límites o de las causas de inadmisión que prevé la Ley y se motiven y
justifique adecuadamente en el expediente su concurrencia, debe proporcionársela al
interesado.
No serían admisibles las solicitudes de acceso a la información en las que, para dar respuesta,
deba realizarse una previa valoración jurídica o una actuación del sujeto obligado para dar
respuesta.
Por tanto, si la información solicitada se hace en forma de pregunta sobre información en
disposición del obligado en la que no se pide un posicionamiento jurídico o una actuación,
debe proporcionarse.
En cualquier caso, ante una solicitud de acceso a la información presentada por un ciudadano,
el ayuntamiento tiene obligación de resolver expresamente en el plazo de un mes, como
establece el artículo 20 de la Ley 19/2013, y ello con independencia de que el interesado cite
una normativa en cuyo ámbito de aplicación no se encuentren las entidades locales, ya que
su derecho de acceso a la información ante estas entidades, está amparado por la Ley estatal
19/2013.
Respecto al formato en el que el interesado solicita la información, el hecho de que se solicite
en forma de pregunta, no justifica la falta de resolución por el Ayuntamiento que, en todo
caso, debe resolver proporcionando la información en el formato solicitado por el interesado
o en el formato en el que la pasea.
En cuanto a la obligación o no del Ayuntamiento de llevar una estadística sobre de la gestión
que hace con respeto al contrai de los animales de compañía o sobre los expedientes
(+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo 1 65
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sancionadores que se instruyan, no es competencia de esta Comisión determinar la existencia
o no de esa obligación para el Ayuntamiento. Las solicitudes de acceso a la información deben
estar basadas en información ya existente y disponible, en poder de un organismo o entidad
sujeta a la Ley, en el momento en el que se produce la solicitud y, además, debe ser
información elaborada o adquirida en el ejercicio de sus competencias. Si la información o la
documentación solicitada no existe, bien porque no se elaborá (aunque fuera obligatorio
hacerlo por la normativa que le sea de aplicación) o bien simplemente porque no es necesario
o no es posible elaboraria porque no se dan las circunstancias para hacerlo, el sujeto obligado
cumple, indicando al solicitante con claridad en la resolución expresa que dicte, que la
información solicitada no existe.
Respecto al motivo de no resolución de la solicitud por el Ayuntamiento por no estar
concretada sobre elementos que se conforman en un expediente administrativo, no puede
admitirse, por cuanto la normativa de transparencia no reconoce el derecho únicamente a
acceder a un expediente administrativo, sino a conten idos o documentos que obren en poder
del Ayuntamiento, elaborados o adquirido en el ejercicio de sus funciones, por lo que el
derecho de acceso no se limita a expedientes administrativos.
El hecho de que la solicitud sea difusa, como considera el informe municipal, tampoco justifica
la denegación de la información, teniendo la Administración, de acuerdo con el artículo 19 2
de la Ley 19/2013, la obligación de requerir al solicitante que la concrete.
En cuanto a las causas de inadmisión que en el informe se consideran que concurren
(información en curso de elaboración, información de carácter auxiliar o de apoyo, ser
necesaria una acción previa de reelaboración, carácter abusivo no justificado en la finalidad
de transparencia del texto legal), de acuerdo como ya estableció esta Comisión en numerosas
resoluciones, y de acuerdo con el Criterio lnterpretativo Cl/006/2015, de 12 de noviembre,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la inadmisión de una solicitud por alguna de
las causas establecidas en el artículo 18 tienen como consecuencia inmediata la finalizacion
del procedimiento, por lo que únicamente pueden operar mediante resolución motivada., por
lo que será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique y
justifique adecuadamente las causas (legales o materiales aplicable al caso concreto) de
inadmisión, sin que proceda esta simplemente citando su posible existencia.
El hecho de que el solicitante no sea vecino del Ayuntamiento, no puede en ningún caso, ser
motivo de denegación de la solicitud, por cuanto como ya se hizo referencia, la Ley reconoce
el derecho de acceso a todas las personas.
En el presente caso, se considera que la información solicitada por el interesado es
información pública por lo que debe el Ayuntamiento resolver expresamente sobre el acce~ o,
abriendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, si procec,e,.
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15700, Santiago de Compostéla
ACornña
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trámite de alegaciones a terceros cuyos derechos puedan resultar afectados sobre el acceso,
y examinando previamente sí la información solicitada está afectada por alguno de los límites
de acceso previstos en la dieta Ley, en cuyo caso deberá, de forma motivada, disociarse los
datos de carácter personal existentes o eliminar si procede, los contenidos parciales que
puedan verse afectados de forma clara por los límites lega lmente previstos (artículos 14 y 15
de la Ley 19/2013), salvo en caso de que después de la ponderación también prevista, se
compruebe que debe prevalecer el interés público o privado que justifique en cualquiera caso
el acceso (artículos 14.2 de la referida Ley), o sí concurre alguna causa de inadmisión en la
solicitud presentada, que en su caso debe motivarse y justificarse adecuadamente en la
resolución que se dicte.
la resolución que se pronuncie, debe formalizarse con la oferta de todas las garantías propias
del procedimiento de acceso a la información pública, entre las que se cuenta la oferta del
correspondiente recurso substitutivo.
Debe recordársele al Ayuntamiento de Oleiros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6
de la l ey 19/2013, que el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene
la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a los responsables del
régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada po con fecha de
13 de agosto de 2021, contra la desestimación por s1 enc10 a min1strativo e su solicitud de
acceso a la información ante el Ayuntamiento de Oleiros, referente a datos sobre la gestión
que realiza el ayuntamiento en relación con los anima les de compañía.
Segundo: Instar al Ayuntamiento de Oleiros a que, en el plazo de máximo de 10 días hábiles,
tras la finalización del trámite de audiencia si procede, responda a la petición de información
solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre,
y artículo 22 de la misma Le, en lo que hace referencia a la formalización del acceso.
Tercero: Instar al Ayuntamiento de Oleiros a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita a esta Comisión da Transparencia copia del envío al reclamante de la información
solicitada.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-admin istrativo en el plazo de dos meses,
(+34j 98155 97 40 Rúa Jo Hórreo, 65
15700, Santiago de Compostela
A Coniña
info:_ã.)comisiondêtransparer;cia.gal wvif'...:.comisio::datransparcncia.gal
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela,
Firmado digitalmente por 76706870F
MARIA DOLORES FERNANDEZ (R:
S6500009C)
Fecha: 2021.12.01 14: 14:02 +O 1'00'
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia