El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Carballo información sobre la gestión de animales de compañía. Ante el silencio administrativo, reclamó ante la Comisión de la Transparencia. Dicho organismo estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a responder, ya que el formato de cuestionario no justifica la denegación ni la falta de resolución expresa.
Puntos clave de la argumentación
1
El hecho de que la información se solicite en forma de pregunta o cuestionario no justifica la falta de resolución ni es causa de inadmisión, siempre que la información esté en disposición del obligado.
2
La finalidad de la solicitud (realización de un estudio) no es motivo válido para denegar el acceso a la información pública.
3
La invocación de límites al derecho de acceso requiere la superación de los tests del daño y del interés público, no bastando con una alegación hipotética sin motivación.
4
El Ayuntamiento incumplió la obligación de resolver expresamente en el plazo de un mes establecido en la Ley 19/2013.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del da disposición adicional quinta da Lei
1/2016, do 18 de xaneiro, de transparencia e bo goberno
Vista la reclamación presentada por mediante escrito del 13
de agosto de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que ~•?
especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 30 ce
noviembre de 2021, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. presentó, mediante escrito con entrada en el registr·:>
del Valedor do Pobo el 13 de agosto e 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto E·!1
la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Burn
Gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la
información ante el Ayuntamiento de Carballo, referente a los datos relativos a la gestión que
realiza el ayuntamiento en relación con los animales de compañía.
El reclamante indicaba que solicitó acceso a la información con fecha de 8 de noviembre de
2020 y ante la falta de respuesta, la reiterá con fecha de 20 de enero de 2021.
El escrito vino acompañado de copia de su DNI.
Segundo. Con fecha de 7 de octubre de 2021 se le dio traslado de la documentación
presentada por el reclamante al Ayuntamiento de Carballo para que, en cumplimiento de la
normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 10 de octubre de 2021.
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A Coruna
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Tercero. Con fecha de 16 de noviembre de 2021 el Ayuntamiento de Carballo contesta la
petición remitiendo informe sobre la reclamación presentada.
En dicho informe, el Ayuntamiento considera que dentro de las obligaciones de publicidad
activa y de las obligaciones específicas en materia de contratación pública (art 13 Ley 1/2016)
y obligaciones de información sobre concesión de servicios públicos (artículo 14 de la misma
Ley) no se encuentra la de dar respuesta a una encuesta formulada por un interesado para
realizar un estudio sobre la actividad de los Ayuntamientos.
Considera que de acuerdo con la Disposición Transitoria primera 3 de la Ley 1/2016, las
obligaciones de publicidad activa recogidas en la misma no serían de aplicación al "Contrato
administrativo de gestión de servicio público, bajo la modalidad de concesión que tiene por
objeto a recogida de basura, transporte, punto limpio y perrera del Ayuntamiento de Carballo.
No obstante, toda la documentación relacionada con el dicho contrato, a cuya publicación
obliga la normativa de contratación administrativa, aparece publicada en el perfil del
contratante del Ayuntamiento de Carballo.
La materia objeto de la consulta fue regulada por la Ordenanza municipal reguladora de la
limpieza, salubridad e higiene en el término municipal de Carballo, del que indica la URL.
Normativa municipal que se ve superada por la Ley 4/2017, de 3 de octubre, "de protección y
bienestar de los animales de compañía en Galicia" de preferente aplicación a la dicha
ordenanza.
Considera que ni el artículo 24.4 de la Ley 1/2016, invocado por el solicitante- reclamante, ni
el resto de la normativa (básica o autonómica) recogen dentro de las obligaciones de la
transparencia a obligación de responder a los cuestionarios que los particulares formulen para
su exclusivo uso particular.
Por último, la materia objeto de la encuesta podría verse afectada por la limitación del
derecho de acceso a la información previsto en el art. 14.1. g) de la Ley 19/2013.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
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corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reei amaciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que la competencia para resolver esas
reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades
locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de la Transparencia, que
por tanto es la competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluídos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición conten ida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero}.
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
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de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de contrai público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio lnterpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
El Ayuntamiento de Carballo no resolvió la solicitud de acceso a la información, por lo que
habiendo presentado el interesado su reclamación, una vez transcurrido el plazo que
establece el artículo 20 de la Ley 19/2013, debe admitirse la reclamación por estar presentada
en plazo.
Quinto. - Análisis del expediente
El interesado presente una solicitud de información ante el Ayuntamiento, formulada a modo
de preguntas o cuestionaria sobre la gestión que realiza el ayuntamiento en relación con los
animales de compañía.
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Las preguntas formuladas, tienen por objeto obtener información sobre lo siguiente:
■ Existencia en el Ayuntamiento de Ordenanza Municipal que regule la tenencia y/o convivencia
de animales de compañía
■ Existencia de registro con el censo de los perros y gatos del municipio
■ NQ de perros y gatos censados (último censo) en el municipio.
■ Existencia de registro de Perros Potencialmente Peligrosos
■ NQ de perros potencialmente peligrosos censados.
■ NQ de licencias para la tenencia de perros potencialmente peligrosos otorgados en los últimos
tres años.
■ Existencia en el Ayuntamiento de servido de recogida de anima les vagabundos, abandonados
y/o perdidos y en caso de existencia, que tipo de servido es.
■ Existencia de centro para albergar los animales recogidos y si es externalizada, quién la realiza,
si se ha realizado, su importe.
■ Titularidad del albergue de animales y en caso de que este externalizado, su casto.
■ Existencia de ayudas y/o subvenciones alguna entidad (asociación, entidad sin ánimo de lucro,
cooperativa, etc.) relacionado con los animales de compañía, en los últimos tres años.
■ Existencia de tasas o precios por servido público, para la retirada de animales del centro ,Jle
recogida, de anima les extraviados que son recogidos por su propietario.
■ Existencia de tasa o precio por servicio público, por adopción de perros y gatos
■ Número de denuncias de oficio de polida municipal y/o Cuerpos y fuerzas de seguridad clel
estado y de vecinos han recibido por motivos de anima les de compañía (molestias, agresiones,
daños a las cosas u otros animales, etc.) en los últimos tres años.
■ Número de expedientes sancionadores por infracciones a la Ordenanza relativa a anima les cle
compañía, o a la ley de protección de los animales de compañía de la Comunidad Autónoma
de Galicia, se han incoado en los últimos tres años.
■ Existencia de programa en el Ayuntamiento para fomentar la tenencia responsable de 10s
animales de compañía.
■ Existencia de campaña anual o periódica para controlar el cumplimiento de la normativa que
afecta a los animales de compañía, identificación con microchip vacunaciones oficiales,
normas de manejo de los animales (perros sueltos y sin contrai en lugares prohibido~. •·
parques).
■ Existencia de contrai específico y programado sobre los animales potencialmente peligrosos.
■ Número de titulados superiores (doctores licenciados o graduados) de los que dispone en
relación con la salud pública, la sanidad, y el bienestar y protección animal, titulación que
paseen su titulación y en su caso tipo de adscripción al Ayuntamiento
La normativa de transparencia, reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener contenidos
o documentos que estén en poder del sujeto obligado, por lo que, en tanto la pregunta
contenga en su seno una solicitud de información existente, resulta admisible.
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A Corulia
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Como ya ha explicado esta comisión en otras resoluciones la publicidad activa y el derecho de
acceso a la información pública son dos caras de la misma obligación de transparencia. Las
administraciones locales gallegas no están obligadas a la publicidad activa prevista en el
artículo 6 de la Ley 1/2016, pero están obligados a la misma de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 5 de la Ley básica estatal 19/2013. Esta obligación consiste en que los titulares de
la información publicarán la información, de forma periódica y actualizada, cuyo conocimiento
sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública.
Por su parte el derecho de acceso a la información pública es el derecho de toda persona a
acceder a la información pública, entendiéndose esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluídos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones.
Por tanto, el legislador ya parte de la base de que no todo tiene porque estar publicado, y a
partir de la definición de lo que es información pública todas las personas, si así lo solicitan,
pueden tener acceso a los conten idos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que consten en poder de alguno de los sujetos incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley
19/2013 y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. El acceso solo
puede denegarse en los supuestos previstos en los artículos 14 y 15 de la citada norma y, en
todo caso, previa justificación al objeto y finalidad de protección.
Las solicitudes de información formuladas por el interesado en forma de pregunta, es por
tanto información que puede ser objeto de solicitud de acceso con arreglo a Ley 19/2013, y
siempre que se trate de información que la Administración tenga en su poder y salvo que sea
de aplicación alguno de los límites o de las causas de inadmisión que prevé la Ley y se motiven
y justifique adecuadamente en el expediente su concurrencia, debe proporcionársela al
interesado.
No serían admisibles las solicitudes de acceso a la información en las que, para dar respuesta,
deba realizarse una previa valoración jurídica o una actuación del sujeto obligado para dar
respuesta.
Por tanto, si la información solicitada se hace en forma de pregunta sobre información en
disposición del obligado en la que no se pide un posicionamiento jurídico o una actuación,
debe proporcionarse.
En cualquier caso, ante una solicitud de acceso a la información presentada por un ciudadano,
el ayuntamiento tiene obligación de resolver expresamente en el plazo de un mes, como
(+34j9Sl569740
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establece el artículo 20 de la Ley 19/2013, resolución que no consta que se dictara y notificara
por el Ayuntamiento de Carballo.
Respecto al formato en el que el interesado solicita la información, el hecho de que se solicite
en forma de pregunta, no justifica su falta de resolución que, en todo caso, debe resolvE·r
proporcionando la información en el formato solicitado por el interesado o en el formato en
el que la posea.
El hecho de que la información que se solicite sea para la realización de un estudio por parte
del solicitante, tampoco justifica la falta de emisión de resolución expresa ni su inadmisión
puede ser causa de denegación de la misma.
Por otro lado, alega el Ayuntamiento que la materia puede verse afectada por la limitación
del artículo 14.1.g) de la Ley 19/2013. El referido artículo regula los límites al derec:ho ce
acceso a la información que pueden ser aplicados mediante resolución motivada y siernpre
que el acceso a la información solicitada suponga un perjuicio real, no meramente hipotétiw,
a alguno de los bienes públicos y privados concurrentes, toda vez que la aplicación de los
límites será justificada y proporcionada, atendiendo a las circunstancias del caso concreto )',
especialmente, a la existencia de un interés superior que justifique el acceso.
Los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley, a diferencia de los relativos a la protección
de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con lo que
establece el artículo, podrán ser aplicados, no operando ni automáticamente a favor cle la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos, debiendo estar ligada la proteccicin
concreta de un interés racional y legítimo con la invocación de motivos de interés público pa-a
limitar el acceso a la información.
Cualquier invocación del art. 14.1 tiene un doble condicionante y requiere la realización por
el aplicador de dos exámenes sucesivos, los denominados por la doctrina especializada y el
preámbulo de la Ley, test del daño y test del interés público. A través del primero se
comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo cau~al
entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el segundo se
comprueba se existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que
justifique el acceso solicitado.
El artículo 14.2 de la Ley 19/2013, añade aún una nueva condición para la aplicación de los
límites al exigir que su aplicación sea justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso, por lo que la posibilidad :le
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
administración. Esta condición opera en doble sentido: exige por una parte que la apreciación
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de la certeza de la lesión o perjuicio en el interese protegido y la de la superioridad de los
otros intereses en presencia, sean razonadas y, por otro, que una vez decida la limitación del
acceso esta sea de una intensidad proporcional a la entidad del daño que se trata de evitar.
En el presente caso únicamente se alega en el informe la posibilidad de su existencia, sin
motivaria no j ustificarla de modo alguno, por lo que o es admisible.
En el presente caso, se considera que la información sol icitada por el interesado es
información pública por lo que debe el Ayuntamiento resolver expresamente sobre el acceso,
abriendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, si procede,
trámite de alegaciones a terceros cuyos derechos puedan resultar afectados sobre el acceso,
y examinando previamente sí la información solicitada está afectada por alguno de los límites
de acceso previstos en la dieta Ley, en cuyo caso deberá, de forma motivada, disociarse los
datos de carácter personal existentes o eliminar si procede, los contenidos parciales que
puedan verse afectados de forma clara por los límites legalmente previstos (artículos 14 y 15
de la Ley 19/2013), salvo en caso de que después de la ponderación también prevista, se
compruebe que debe prevalecer el interés público o privado que justifique en cua lquiera caso
el acceso (artículos 14.2 de la referida Ley), o si concurre alguna causa de inadmisión en la
solicitud presentada, que en su caso debe mo1tivarse y justificarse adecuadamente en la
resolución que se dicte.
La resolución que se pronuncie, debe formalizarse con la oferta de todas las garantías propias
del procedimiento de acceso a la información pública, entre las que se cuenta la oferta del
correspondiente recurso substitutivo.
Debe recordársele al Ayuntamiento de Carballo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
20.6 de la Ley 19/2013, que el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo
tiene la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a los responsables del
régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Primero: Est imar la reclamación presentada por con fecha de
13 de agosto de 2021, contra la desestimación por s1 ene10 a m1nis ra ,vo
acceso a la información ante el Ayuntamiento de Carballo, referente a datos sobre la gestión
que realiza el ayuntamiento en relación con los animales de compañía.
Segundo: Instar al Ayuntamiento de Carballo a que, en el plazo de máximo de 10 días hábiles,
tras la finalización del trámite de audiencia si procede, responda a la petición de información
(+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo) 65
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A Corur'ia
ínfo(q)comisiondatransparcncla.gal wv,rN.cornjsiondatransparcnciu.gal
solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciernbre,
y artículo 22 de la misma Le, en lo que hace referencia a la formalización del acceso.
Tercero: Instar al Ayuntamiento de Carballo a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita a esta Comisión da Transparencia copia del envío al reclamante de la información
solicitada.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela,
Firmado digitalmente por 76706870F
MARIA DOLORES FERNANDEZ (R:
56500009()
Fecha: 2021.12.01 14:15:17 +01 '00'
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia