El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cambre información sobre la gestión de animales de compañía. Ante el silencio administrativo, presentó reclamación. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento remitió la información solicitada una vez iniciada la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
Se admite la reclamación por considerarse presentada en plazo, basándose en que los recursos contra resoluciones presuntas pueden interponerse en cualquier momento.
2
Las solicitudes formuladas como cuestionario son admisibles siempre que busquen información existente en poder de la Administración y no requieran una valoración jurídica previa.
3
La estimación se produce por motivos formales debido a que el Ayuntamiento remitió la información solicitada tras la intervención de la Comisión.
4
Se advierte al Ayuntamiento que el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo constituye una infracción grave según el artículo 20.6 de la Ley 19/2013.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en lii
reclamación presentada al amparo del da disposición adicional quinta da Lt?i
1/2016, do 18 de xaneiro, de transparencia e bo goberno
Vista la reclamación presentada por mediante escrito de l n
de agosto de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos cue ~ •~
especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 30 ce
noviembre de 2021, adopta la siguiente resolución :
ANTECEDENTES
Primero. presentó, mediante escrito con entrada en el registro
del Valedor do Pobo el 13 de agosto de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en
la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen
Gobierno, contra la des-estimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a a
información ante el Ayuntamiento de Cambre, referente a los datos relativos a la gestión qu,:
realiza el ayuntamiento en relación con los anima les de compañía .
El reclamante indicaba que solicitó acceso a la información con fecha de 8 de noviembre de
2020 y ante la falta de respuesta, la reiteró con fecha de 20 de enero de 2021.
El escrito vino acompañado de copia de su DNI.
Segundo. Con fecha de 7 de octubre de 2021 se le dio traslado de la documentación
presentada por el reclamante al Ayuntamiento de Cambre para que, en cumplimiento de la
normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.
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La recepción de la solicitud por la administración fue el 11 de octubre de 2021.
Tercero. Con fecha de 28 de octubre de 2021 el Ayuntamiento de Cambre contesta la petición
remitiendo el informe y el expediente instruído.
En este informe, en resumen, se indica que la información fue solicitada a la Polida Local con
fecha de 24 de marzo de 2021, que no se pudo contestar por carecer de toda la información.
Con fecha de 18 de octubre se recopiló toda la información y se remitió al interesado, sin que
por el Ayuntamiento se indique la fecha de la Resolución de la solicitud de acceso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reda maciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que la competencia para resolver esas
reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades
locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de la Transparencia, que
por tanto es la competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
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tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en mater a
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetcis
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatJI
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acce!;o a ',a
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública v
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art 1).
En su preámbulo seña la que la transparencia, el acceso a la información pública y las nonm;
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cua1do la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pJeden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos pt: bl 1cc :;
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en «!1
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácte,r
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
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Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio lnterpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
El Ayuntamiento de Cambre no resolvió la solicitud de acceso a la información dentro del plazo
que establece el artículo 20 de la Ley 19/2013, por lo que debe admitirse la reclamación por
estar presentada en plazo.
Quinto. - Análisis del expediente
El interesado presento una solicitud de información ante el Ayuntamiento, formulada a modo
de preguntas o cuestionaria sobre la gestión que realiza el ayuntamiento en relación con los
animales de compañía.
Las preguntas formuladas, tienen por objeto obtener información sobre lo siguiente:
■ Existencia en el Ayuntamiento de Ordenanza Municipal que regule la tenencia y/o convivencia
de animales de compañía
■ Existencia de registro con el censo de los perros y gatos del municipio
■ N9 de perros y gatos censados (último censo) en el municipio.
■ Existencia de registro de Perros Potencialmente Peligrosos
■ N 2 de perros potencialmente peligrosos censados.
■ N9 de licencias para la tenencia de perros potencialmente peligrosos otorgados en los últimos
tres años.
■ Existencia en el Ayuntamiento de servicio de recogida de anima les vagabundos, abandonados
y/o perdidos y en caso de existencia, que tipo de servicio es.
■ Existencia de centro para albergar los anima les recogidos y si es externalizada, quién la realiza,
si se ha realizado, su importe.
■ Titularidad del albergue de anima les y en caso de que este externalizado, su costo.
■ Existencia de ayudas y/o subvenciones alguna entidad (asociación, entidad sin ánimo de lucro,
cooperativa, etc.) relacionado con los animales de compañía, en los últimos tres años.
■ Existencia de tasas o precios por servido público, para la retirada de anima les del centro de
recogida, de anima les extraviados que son recogidos por su propietario.
■ Existencia de tasa o precio por servido público, por adopción de perros y gatos
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■ Número de denuncias de oficio de polida municipal y/o Cuerpos y fuerzas de seguridad del
estado y de vecinos han recibido por motivos de anima les de compañía (molestias, agresionei ,,
daños a las cosas u otros animales, etc.) en los últimos tres años.
■ Número de expedientes sancionadores por infracciones a la Ordenanza relativa a anima les de
compañía, o a la ley de protección de los animales de compañía de la Comunidad Autónoma
de Galicia, se han incoado en los últimos tres años.
■ Existencia de programa en el Ayuntamiento para fomentar la tenencia responsable de los
animales de compañía.
■ Existencia de campaña anual o periódica para controlar el cumplimiento de la normativa que
afecta a los animales de compañía, identificación con microchip vacunaciones oficiales,
normas de manejo de los animales (perros sueltos y sin control en lugares prohibidos -
parques).
■ Existencia de control específico y programado sobre los anima les potencialmente peligrosos.
■ Número de titulados superiores (doctores licenciados o graduados) de los que dispone en
relación con la salud pública, la sanidad, y el bienestar y protección animal, titulación que
poseen su titulación y en su caso tipo de adscripción al Ayuntamiento
La normativa de transparencia, reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener contenidos
o documentos que estén en poder del sujeto obligado, por lo que, en tanto la pregunta
contenga en su seno una solicitud de información existente, resulta admisible.
Las solicitudes de información formuladas por el interesado en forma de pregunta, •:·s
información que puede ser objeto de solicitud de acceso con arreglo a Ley 19/2013, y siemp ·e
que se trate de información que la Administración tiene en su poder y salvo que sea de
aplicación alguno de los límites o de las causas de inadmisión que prevé la Ley, debe
proporcionársela al interesado.
No serían admisibles las solicitudes de acceso a la información en las que, para dar respuesta,
deba realizarse una previa valo ración jurídica o una actuación del sujeto obligado para d ê1r
respuesta.
Por tanto, si la información solicitada se hace en forma de pregunta sobre información en
disposición del obligado en la que no se pide un posicionamiento jurídico o una actuación,
debe proporcionarse.
En el presente caso, se considera que la información solicitada por el interesado .::·s
información que está en poder del Ayuntamiento, y no se alega por el mismo que concurra
límite alguno en la información solicitada o causa de inadmisión de la solicitud, por lo que, al
remitir la información el Ayuntamiento una vez que el interesado presentó su reclamacion
ante esta Comisión, procede la estimación por motivos formales de la reclamacion
presentada, sin perjuicio de que sí el reclamante lo estima conveniente, pueda presentar
reclamación ante esta Comisión frente a la resolución expresa remitida por el Ayuntamiento
e (+34i9S l 5697 40 Rúa do Hórreo, 65
15700, Santiago de Com postela
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e in.fo@comisíond¿itransparcnci~.gai
y en la tramitación de la misma puedan ser analizados sus argumentos, dictándose la
resolución que corresponda .
Debe recordársele al Ayuntamiento de Cambre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
20.6 de la Ley 19/2013, que el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo
tiene la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a los responsables del
régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Único: Estimar por motivos formales, la reclamación presentada por
- c o n fecha de 13 de agosto de 2021, contra la desestimación por silencio
administrativo de su solicit ud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Cambre,
referente a datos sobre la gestión que realiza el ayuntamiento en relación con los anima les de
compañía.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificadón de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de ju lio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela,
Firmado digitalmente por 76706870F MARIA
DOLORES FERNANDEZ (R: S6500009C)
Fecha: 2021.12.01 14:16:03 +01'00'
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia