El reclamante solicitó información sobre la gestión de animales de compañía al Ayuntamiento de Cangas. Tras no recibir respuesta (silencio administrativo), interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia. El organismo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración remitió la información solicitada solo después de iniciarse el procedimiento de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Asunto: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Vista la reclamación presentada por mediante escrito del 13 de agosto de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2021, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
Presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 13 de agosto de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Cangas, referente a los datos relativos a la gestión que realiza el ayuntamiento en relación con los animales de compañía.
El reclamante indicaba que solicitó acceso a la información con fecha de 8 de noviembre de 2020 y, ante la falta de respuesta, la reiteró con fecha de 20 de enero de 2021.
El escrito vino acompañado de copia de su DNI.
Segundo
Con fecha de 7 de octubre de 2021 se le dio traslado de la documentación presentada por el reclamante al Ayuntamiento de Cangas para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 10 de octubre de 2021.
Tercero
Con fecha de 27 de octubre de 2021 el Ayuntamiento de Cangas contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. En este informe, en resumen, se indica que, con fecha de 26 de octubre de 2021, se dictó Decreto por la alcaldía en el que se da la información solicitada por el interesado, existiendo campos vacíos en la misma al no existir registro de la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas reclamaciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que la competencia para resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de la Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 11). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que le demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
El Ayuntamiento de Cangas no resolvió la solicitud de acceso a la información dentro del plazo que establece el artículo 20 de la Ley 19/2013, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El interesado presentó una solicitud de información ante el Ayuntamiento, formulada a modo de preguntas o cuestionario sobre la gestión que realiza el ayuntamiento en relación con los animales de compañía. Las preguntas formuladas tienen por objeto obtener información sobre lo siguiente:
- Existencia en el Ayuntamiento de Ordenanza Municipal que regule la tenencia y/o convivencia de animales de compañía.
- Existencia de registro con el censo de los perros y gatos del municipio.
- Nº de perros y gatos censados (último censo) en el municipio.
- Existencia de registro de Perros Potencialmente Peligrosos.
- Nº de perros potencialmente peligrosos censados.
- Nº de licencias para la tenencia de perros potencialmente peligrosos otorgados en los últimos tres años.
- Existencia en el Ayuntamiento de servicio de recogida de animales vagabundos, abandonados y/o perdidos y, en caso de existencia, qué tipo de servicio es.
- Existencia de centro para albergar los animales recogidos y, si es externalizado, quién la realiza, si se ha realizado y su importe.
- Titularidad del albergue de animales y, en caso de que este esté externalizado, su coste.
- Existencia de ayudas y/o subvenciones a alguna entidad (asociación, entidad sin ánimo de lucro, cooperativa, etc.) relacionada con los animales de compañía en los últimos tres años.
- Existencia de tasas o precios por servicio público para la retirada de animales del centro de recogida, de animales extraviados que son recogidos por su propietario.
- Existencia de tasa o precio por servicio público por adopción de perros y gatos.
- Número de denuncias de oficio de policía municipal y/o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y de vecinos que han recibido por motivos de animales de compañía (molestias, agresiones, daños a las cosas u otros animales, etc.) en los últimos tres años.
- Número de expedientes sancionadores por infracciones a la Ordenanza relativa a animales de compañía, o a la ley de protección de los animales de compañía de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se han incoado en los últimos tres años.
- Existencia de programa en el Ayuntamiento para fomentar la tenencia responsable de los animales de compañía.
- Existencia de campaña anual o periódica para controlar el cumplimiento de la normativa que afecta a los animales de compañía, identificación con microchip, vacunaciones oficiales, normas de manejo de los animales (perros sueltos y sin control en lugares prohibidos o parques).
- Existencia de control específico y programado sobre los animales potencialmente peligrosos.
- Número de titulados superiores (doctores, licenciados o graduados) de los que dispone en relación con la salud pública, la sanidad, y el bienestar y protección animal, titulación que poseen y, en su caso, tipo de adscripción al Ayuntamiento.
La normativa de transparencia reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener contenidos o documentos que estén en poder del sujeto obligado, por lo que, en tanto la pregunta contenga en su seno una solicitud de información existente, resulta admisible. Las solicitudes de información formuladas por el interesado en forma de pregunta son información que puede ser objeto de solicitud de acceso con arreglo a la Ley 19/2013, siempre que se trate de información que la Administración tiene en su poder y salvo que sea de aplicación alguno de los límites o de las causas de inadmisión que prevé la Ley, debe proporcionársela al interesado.
No serían admisibles las solicitudes de acceso a la información en las que, para dar respuesta, deba realizarse una previa valoración jurídica o una actuación del sujeto obligado para dar respuesta. Por tanto, si la información solicitada se hace en forma de pregunta sobre información en disposición del obligado en la que no se pide un posicionamiento jurídico o una actuación, debe proporcionarse.
En el presente caso, se considera que la información solicitada por el interesado es información que está en poder del Ayuntamiento, y no se alega por el mismo que concurra límite alguno en la información solicitada o causa de inadmisión de la solicitud, por lo que, al remitir la información el Ayuntamiento una vez que el interesado presentó su reclamación ante esta Comisión, procede la estimación por motivos formales de la reclamación presentada, sin perjuicio de que, si el reclamante lo estima conveniente, pueda presentar reclamación ante esta Comisión frente a la resolución expresa remitida por el Ayuntamiento y en la tramitación de la misma puedan ser analizados sus argumentos, dictándose la resolución que corresponda.
Debe recordársele al Ayuntamiento de Cangas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, que el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia,
ACUERDA
Único: Estimar por motivos formales la reclamación presentada por [nombre omitido] con fecha de 13 de agosto de 2021, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Cangas, referente a datos sobre la gestión que realiza el ayuntamiento en relación con los animales de compañía.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela,