Se solicitó al Concello de Curtis la titulación de los miembros del Tribunal Cualificador de una convocatoria de monitor deportivo. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que dicha información no constaba en el expediente de selección. La Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación, señalando que el Ayuntamiento debe facilitar la información que posea y remitir la solicitud a las administraciones competentes para el resto de miembros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
[TEXTO OCULTO] en representación de [TEXTO OCULTO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Defensor del Pueblo el 11 de noviembre de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la comunicación del 18 de octubre de 2021, del Ayuntamiento de Curtis, por la que se da contestación a su solicitud de información relativa a la titulación de las personas nombradas como miembros del Tribunal Calificador de la convocatoria publicada en el Boletín Oficial de la Provincia número 169 del 6 de septiembre de 2021, de plazas de monitor-deportivo entrenador adscritas al departamento de deportes y cultura.
La reclamante indicaba que solicitó al Ayuntamiento de Curtis documentación referente a la titulación que poseen los miembros del Tribunal Calificador de dicha convocatoria, sin haber obtenido la misma. Considera que el Ayuntamiento está obligado a facilitar el acceso a dicha información, que es necesaria para comprobar que todos cuentan con la titulación mínima que se requiere para el puesto convocado, lo cual es condición indispensable para formar parte del Tribunal.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud y de poder notarial para la representación.
Segundo
Con fecha del 17 de noviembre de 2021, se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Curtis para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero
Con fecha del 25 de noviembre de 2021, el Ayuntamiento de Curtis contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe, en resumen, se indica que con fecha del 19 de octubre de 2021, se remitió por parte del Ayuntamiento un escrito de contestación, en el que se indica que la pretensión solicitada no puede ser satisfecha ya que las titulaciones de los miembros del tribunal calificador no obran en poder del expediente en cuestión, ya que forman parte de los oportunos expedientes de selección de personal de cada empleado público en cuestión y de su administración de procedencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y a la buena gobernanza, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Defensor del Pueblo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a su impugnación en contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y así tanto la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, puede hablarse del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la reciente exigencia ciudadana de control de lo público actuando desde las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previa a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Dado que según consta en el expediente remitido, al interesado se le remitió la comunicación con fecha del 19 de octubre, y la reclamación ante esta Comisión la presentó con fecha del 11 de noviembre, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El interesado solicitó acceso a la titulación de las personas nombradas como miembros de un tribunal calificador nombrado para la resolución de una convocatoria para la provisión de plazas de monitor-deportivo entrenador adscritas al departamento de deportes y cultura del Ayuntamiento, obteniendo como contestación una comunicación en la que se le indica que no se le puede remitir dicha documentación porque las titulaciones de los miembros del tribunal calificador constan en el expediente (debemos entender que se refiere al expediente del procedimiento de selección), ya que forman parte de los oportunos expedientes de selección de personal de cada empleado público en cuestión y de su administración de procedencia.
El Ayuntamiento no dictó una resolución como establece el artículo 20 de la Ley 19/2013, que en este caso, por denegar el acceso a la información solicitada, debería ser una resolución motivada, sino que únicamente comunicó al solicitante que dichas titulaciones no forman parte del expediente del procedimiento de selección.
Los tribunales de selección de empleados públicos son órganos administrativos de carácter técnico al servicio de la Administración, por lo que la información que se encuentre en su poder, en concreto la información solicitada referente a las titulaciones de los miembros del mismo, a efectos de comprobar si el tribunal constituido de acuerdo con la normativa que es de aplicación debe considerarse información pública. El carácter técnico de estos órganos no debilita su naturaleza administrativa, ni los excluye de formar parte de la Administración pública. La referencia legal a su funcionamiento según criterios de discrecionalidad técnica refuerza la necesidad de someter el cumplimiento de sus requisitos de constitución, aun cuando su actividad y sus decisiones al escrutinio público, pues para el necesario control de esta discrecionalidad y para acreditar su ejercicio objetivo y ponderado, resultan singularmente exigibles la existencia y el acceso a la información referida, entre otros aspectos, a su constitución conforme a la normativa.
Respecto al cumplimiento por parte de sus miembros de los requisitos de titulación que les son exigibles, no cabe duda de que es información que tiene relevancia o interés público, por cuanto juegan un papel crucial para garantizar la competencia de un tribunal del que va a depender algo de tanta relevancia para el interés público como es la selección de las personas candidatas a un empleo público.
El tribunal de selección como órgano administrativo de carácter técnico está sometido en su funcionamiento a la normativa de los órganos colegiados, debiendo garantizarse su independencia, discrecionalidad técnica y competencia, cualidades que implican su capacidad de tomar decisiones basadas en sus conocimientos y competencias técnicas, que deben aplicar según criterios discrecionales, y son precisamente estos elementos los que refuerzan la necesidad de someter su constitución, su actividad y sus decisiones al escrutinio público, pues para el necesario control de esta discrecionalidad y para acreditar su ejercicio objetivo y ponderado, es imprescindible la existencia y el acceso a la información referida a estos órganos que toman decisiones de transparencia para la Función Pública, en este caso local. El acceso a este tipo de información es obligatorio en coherencia con los principios de publicidad, transparencia y objetividad, entre otros, que establece la legislación vigente para regir los procesos de selección para el empleo público.
El hecho de que no consten en el expediente del procedimiento selectivo las titulaciones de los miembros del tribunal por el hecho de que son empleados públicos que pertenecen a distintas Administraciones no justifica la denegación de acceso a la información solicitada. El hecho de que se trate de personal que pertenezca a un cuerpo, escala o categoría profesional para la cual se requiera una titulación igual o superior es, aun para participar en el procedimiento selectivo, un grupo de clasificación que tampoco puede ser motivo para la denegación del acceso a la información solicitada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, si la solicitud se refiere a información que no está en poder del sujeto al que se le solicita, debe esta remitirla al órgano competente para que este resuelva sobre la solicitud de acceso, comunicando esta circunstancia al solicitante, en este caso al ██████.
Por tanto, conociendo el Ayuntamiento de Curtis las Administraciones a las que pertenecen los miembros del tribunal, debe remitir la solicitud del [NOMBRE/ID] para que se le pueda dar acceso a la titulación solicitada.
Dado que la información solicitada puede afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, deberá abrirse trámite de audiencia para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, y resolver mediante la adecuada ponderación de las circunstancias que puedan concurrir y ser alegadas por los interesados.
De acuerdo con lo anterior, procede la estimación de la reclamación presentada, debiendo el Ayuntamiento proporcionar la información sobre las titulaciones de los miembros del tribunal que posea, debiendo remitir la solicitud a las Administraciones en las que conste la titulación del resto de los miembros, en aplicación del artículo 19.1 citado.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Primero
Estimar la reclamación presentada por [NOMBRE/ID] en representación de [NOMBRE/ID] con fecha del 11 de noviembre de 2021, contra la comunicación del [NOMBRE/ID] de 18 de octubre de 2021, del Ayuntamiento de Curtis, por la que se da contestación a su solicitud de información relativa a la titulación de las personas nombradas como miembros del Tribunal Calificador.
Segundo
Instar al Ayuntamiento de Curtis a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles tras la finalización de las actuaciones indicadas en el fundamento quinto de esta resolución, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
Tercero
Instar al Ayuntamiento de Curtis a que remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío al reclamante de la información solicitada.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela,
María Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión de Transparencia.