La solicitante pidió al Concello de Ares expedientes de obras, licencias y proyectos relacionados con terrenos del Ministerio de Defensa y suministros eléctricos. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante la Comisión da Transparencia de Galicia. El organismo estimó la reclamación por existir silencio administrativo y obligó al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
[Censurado] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Defensor del Pueblo el 10 de noviembre de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la falta de resolución de su solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Ares, de acceso a los expedientes de la obra llevada a cabo por [Censurado] en terrenos propiedad del Ministerio de Defensa en Montefarro (Expte municipal [Censurado]), información sobre el desarrollo de la Resolución de la Alcaldía 286-19, y copia de las licencias, proyectos y permisos de las obras de Acometida Eléctrica que suministran energía a la grúa instalada por [Censurado] y obras efectuadas tras la firma de un convenio entre el Ayuntamiento y [Censurado] adjudicada mediante contrato menor en la Junta de Gobierno Local celebrada el 5 de abril de 2017.
La reclamante indica que no recibió respuesta a su petición.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.
Segundo
Con fecha del 17 de noviembre de 2021 se le dio traslado de la documentación aportada por la reclamante al Ayuntamiento de Ares para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por parte del Ayuntamiento fue el 18 de noviembre de 2021, sin que se recibiera copia del expediente ni el informe sobre la reclamación solicitada.
Tercero
Con fecha del 30 de noviembre de 2021, la interesada presenta escrito en el que comunica que, después de años sin respuesta del Ayuntamiento de Ares, este ayuntamiento le remite una carta firmada el 27 de octubre, pero que no es notificada hasta el 10 de noviembre. Afirma que el ayuntamiento continúa obstaculizando el acceso a la información y que alega no haberse interesado por esa documentación como le ofrecieron en julio de 2020, cuando la realidad es que llamó en varias ocasiones para poder verla, pero nunca se le citó ni se le dio fecha.
El escrito contiene información y opiniones de la interesada respecto a una torre de telecomunicaciones y los terrenos que ocupa, el peligro que representa la grúa, y diversas actuaciones de la empresa adjudicataria de las obras eléctricas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presentada en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esta misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presentada en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Defensor del Pueblo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se someta al escrutinio, cuando los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia citada de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece esencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previa a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y cuestiones previsión normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
Dado que la presentada aún su reclamación ante la falta de resolución expresa una vez transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
La interesada solicitó al Ayuntamiento de Ares documentación referente a expedientes de una obra llevada a cabo por una mercantil en terrenos propiedad del Ministerio de Defensa, información sobre el desarrollo de una Resolución de la Alcaldía, copia de las licencias, proyectos y permisos de las obras de Acometida Eléctrica que suministran energía a una obra y otras efectuadas tras la firma de un convenio por el Ayuntamiento.
Por la Comisión de Transparencia se solicitó al Ayuntamiento la aportación de su criterio respecto de la solicitud de acceso a la información, mediante la remisión de informe y copia del expediente que no se recibió, lo que obliga a continuar la tramitación del expediente sin sus argumentos.
Se considera que la información solicitada es información pública, por tratarse de información o documentación elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento, por lo que debe este resolver expresamente sobre el acceso, dando audiencia si procede a los terceros que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 19/2013, y previo examen de si la información solicitada está afectada por algún de los límites de acceso previstos en la dicha Ley, en cuyo caso deberá, de forma motivada, disociar los datos de carácter personal existentes o eliminar si procede, los contenidos parciales que puedan verse afectados de forma clara por los límites legalmente previstos (artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013), salvo en el caso de que tras la ponderación también prevista, se compruebe que debe prevalecer el interés público o privado que justifique en cualquier caso el acceso (artículo 14.2 de la referida Ley).
La resolución que se pronuncie debe formalizarse con la oferta de todas las garantías propias del procedimiento de acceso a la información pública, entre las que se cuenta la oferta del correspondiente recurso sustitutivo.
Debe recordarse al Ayuntamiento de Ares que, según lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Asimismo, debe recordarse al Ayuntamiento de Ares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016, su obligación de remitir a esta Comisión los informes que se le requieran para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
- Primero: Estimar la reclamación presentada por [BLOQUEADO] contra la falta de resolución de su solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Ares, de acceso a los expedientes de la obra en terrenos propiedad del Ministerio de Defensa en Montefarro (Expte municipal [BLOQUEADO]), información sobre el desarrollo de la Resolución de la Alcaldía 286-19 y copia de las licencias, proyectos y permisos de las obras de Acometida Eléctrica que suministran energía a la instalación en dichos terrenos.
- Segundo: Instar al Ayuntamiento de Ares a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
- Tercero: Instar al Ayuntamiento de Ares a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión copia del envío al reclamante de la información solicitada.