Estimada 25/01/2022 · 64 días en resolverse

Acceso a información sobre la Comisión Provincial de Ourense de seguimiento de absentismo por COVID-19

La reclamante solicitó a la Consellería de Cultura, Educación e Universidade de Galicia la identificación de los miembros de una comisión de absentismo, copias de comunicaciones y un informe médico. Ante la falta de respuesta, recurrió ante la Comisión da Transparencia de Galicia, que estimó la reclamación al constatar que la administración no había respondido formalmente a la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no resolvió expresamente la solicitud, lo que permite la admisión de la reclamación por silencio administrativo.
2 La información sobre la inexistencia de una notificación solicitada debe ser comunicada expresamente a la interesada.
3 La administración debe facilitar la identificación de los miembros de la comisión, garantizando previamente el derecho de audiencia si fuera necesario.
4 No procede el acceso al informe médico solicitado por ser un documento aportado por la propia reclamante en el expediente.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno

Vista la reclamación presentada por medio de escrito del 22 de noviembre de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 25 de enero de 2022, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

Presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor del Pobo el 22 de noviembre de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada ante la Consellería de Cultura, Educación y Universidad, de identificación de los integrantes de la Comisión Provincial de Ourense de seguimiento ante las posibles situaciones de absentismo con origen en la COVID-19, copia de la documentación y comunicaciones de dicha Comisión con los casos de sus hijos y copia de la notificación transmitida por la Comisión informándoles de que en la sesión del 18 de enero de 2021 se incluyeron los casos de sus hijos y copia del informe médico relativo a una persona conviviente con ella.

La reclamante indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud.

El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.

Segundo

Con fecha del 24 de noviembre de 2021 se dio traslado de la documentación aportada por la reclamante a la Consellería de Cultura, Educación y Universidad para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.

Tercero

Con fecha del 14 de diciembre de 2021 la Consellería de Cultura, Educación y Universidad contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

En este informe, en resumen, se hace constar que como indica la reclamante en su solicitud de información pública, el 13 de octubre de 2021, en contestación a una solicitud suya anterior, la unidad competente de la Consellería le remitió una copia íntegra de toda la documentación y comunicaciones de la Comisión Provincial de Seguimiento (CPS) de Ourense que guardaba relación con los casos de sus hijos.

Por lo que respecto a la copia de la supuesta notificación transmitida por la CPS de Ourense informándole de que tal sesión iba a tener lugar el 18 de enero de 2021, esa notificación no se realizó, dado que tal comunicación no está prevista en la Orden del 13 de noviembre de 2020 por la que se crean las comisiones provinciales de seguimiento ante las posibles situaciones de absentismo con origen en la COVID-19. Dicha orden únicamente prevé la posible participación de representantes de otros órganos, instituciones o administraciones públicas, cuando puedan aportar elementos de juicio relevantes en la valoración de los casos. Recuérdese que es durante la tramitación del Protocolo educativo para la prevención y contra el absentismo escolar en Galicia cuando participa la familia del alumnado a lo largo de las entrevistas que se realizan con el centro educativo y que este es el expediente remitido a la CPS correspondiente para su valoración.

La misma consideración se hace respecto de la solicitud de la copia del informe médico relativo a la persona que convive con la reclamante, dado que lo que consta en el expediente analizado por la CPS de Ourense es el aportado por la propia reclamante en la tramitación del Protocolo de absentismo escolar de sus hijos en el centro educativo.

En cuanto a la copia de la notificación o información transmitida por la CPS de Ourense informando del resultado de la sesión del 18 de enero de 2021 en relación con los hijos de la reclamante, se indica que tal comunicación no se realizó ya que el traslado de dicha información no está previsto en la Orden citada, que únicamente prevé la elevación del expediente al Ministerio Fiscal, a través de la jefatura territorial de Educación, por apreciación de una posible situación de vulnerabilidad para el/la menor.

El dictamen de la CPS se le comunicó de forma verbal por la unidad competente de la Consellería al centro educativo, que seguidamente se lo comunicó también de forma verbal a la reclamante.

Respecto de las solicitudes de identificación de las personas integrantes de la CPS de Ourense que se reunió el 18/01/2021, la Consellería remite la relación de las mismas, haciendo constar que en la mencionada junta los miembros de la comisión examinaron toda la documentación derivada por la jefatura territorial, compuesta por el expediente del Protocolo educativo para la prevención y contra el absentismo escolar en Galicia tramitado en el centro educativo y con un informe de la inspección educativa.

Considera la Consellería que actuó en todo momento con estricto cumplimiento de lo previsto en la Orden citada y que la decisión que se alcanzó en la junta de la CPS de Ourense del 18/01/2021 fue en base exclusivamente a la documentación incluida en el expediente del protocolo de absentismo tramitado en el centro educativo, que era conocida por la reclamante y que se le reiteró en la contestación del 13/10/2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor del Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

La Consellería de Cultura, Educación y Universidad no resolvió expresamente la solicitud de acceso a la información presentada, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

La interesada solicitó a la Consellería la remisión de una serie de documentación referente al seguimiento de situaciones de absentismo escolar con origen en la Covid-19. Por parte de la Consellería, consta remitido el 13 de octubre de 2021 (fecha anterior a la presentación de la solicitud), copia del expediente elevado a la Comisión Provincial de Ourense de seguimiento ante las posibles situaciones de absentismo con posible origen en el Covid-19 que guardaba relación con los casos de sus hijos y copia del expediente de solicitud de matrícula.

Respecto de la solicitud de la copia del informe médico relativo a la persona que convive con la reclamante, no procede su envío por parte de la Consellería, dado que de acuerdo con el informe, la documentación que consta en el expediente analizado por la CPS de Ourense es la aportada por la propia reclamante en la tramitación del Protocolo de absentismo escolar de sus hijos en el centro educativo.

En cuanto a la solicitud de copia de la notificación transmitida por la CPS de Ourense informándole de que tal sesión iba a tener lugar el 18 de enero de 2021, de acuerdo con el informe de la Consellería, esta comunicación no se realizó, por lo tanto es una información que no existe. No consta, sin embargo, que la Consellería comunicase a la interesada este hecho, por lo que debe comunicársele expresamente la inexistencia de la información solicitada.

Respecto de la solicitud de identificación de las personas integrantes de la CPS de Ourense que se reunió en la referida fecha, la Consellería remite esa información en el informe remitido a esta Comisión, pero no consta que se la remitiese a la interesada, por lo que procede la realización de dicha comunicación, abriendo si se considera oportuno, periodo de audiencia a los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, y resolviendo lo que proceda.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Primero:

Estimar la reclamación presentada por con fecha del 22 de noviembre de 2021, contra la desestimación de su solicitud presentada ante la Consellería de Cultura, Educación y Universidad, sobre actuaciones y documentación referida a la Comisión Provincial de Ourense de seguimiento ante las posibles situaciones de absentismo con origen en la COVID-19.

Segundo:

Instar a la Consellería de Cultura, Educación y Universidad, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información de acuerdo con el fundamento jurídico quinto de esta resolución, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.

Tercero:

Instar a la Consellería de Cultura, Educación y Universidad, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío a la reclamante de la información solicitada.