El reclamante solicitó acceso a la documentación de un contrato con la Universidad de Santiago de Compostela sobre la conservación de turberas ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivenda. Tras alegar silencio administrativo, la Comisión de Transparencia de Galicia inadmitió la reclamación por falta de competencia, al ser la información de carácter estrictamente ambiental.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada mediante escrito del 29 de noviembre de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 25 de enero de 2022, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
El interesado presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 29 de noviembre de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, de acceso a la documentación recibida por dicha Consellería como fruto del contrato de servicio para la determinación del estado de conservación, diseño de un sistema de seguimiento y redacción de medidas de conservación para los tipos de hábitat de turberas ácidas, turberas calcáreas y paraturbosas de Galicia, formalizado con la Universidad de Santiago de Compostela el 15 de octubre de 2020.
El reclamante indicaba que no tuvo respuesta a su solicitud.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.
Segundo.
Con fecha del 13 de diciembre de 2021, se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 15 de diciembre de 2021.
Tercero.
Con fecha del 7 de enero de 2022, la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda contesta a la petición, informando que con fecha del 22 de diciembre de 2021, se dictó resolución de la Dirección General de Patrimonio Natural por la que se deniega el acceso a la información.
El informe considera que el objetivo del contrato objeto de la solicitud de información es el de determinar el estado de conservación de los tipos de hábitat de turbera y paraturbosas presentes en Galicia en la Red Natura 2000, y con especial referencia a los tipos de hábitat de interés comunitario, y el objetivo final de este contrato es el de definir las medidas de conservación para el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento en un estado de conservación favorable de estos hábitats, así como el de diseñar un sistema de seguimiento de su estado de conservación, por lo que se trata de una información de carácter claramente ambiental relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
De acuerdo con lo anterior, considera que debe darse primacía a la norma especial aplicable constituida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, por lo que, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, debe inadmitirse la reclamación deducida ante la Comisión de Transparencia de Galicia, por incompetencia de esta instancia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal Ley 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda no resolvió dentro del plazo ordinario de un mes que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, por lo que procede admitir la reclamación presentada con fecha del 29 de noviembre de 2021.
Quinto. Análisis del expediente
El interesado presentó reclamación ante la falta de resolución por parte de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, de su solicitud de acceso a la documentación recibida por dicha Consellería como fruto de un contrato de servicio para la determinación del estado de conservación, diseño de un sistema de seguimiento y redacción de medidas de conservación para los tipos de hábitat de turberas ácidas, turberas calcáreas y paraturbosas de Galicia, formalizado con la Universidad de Santiago de Compostela.
La Consellería, si bien no resolvió la solicitud de acceso a la información dentro del plazo que la Ley establece, dictó resolución expresa el 22 de diciembre de 2021, una vez que el interesado había presentado recurso ante esta Comisión, denegando el acceso a la información solicitada, de conformidad con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información medioambiental, participación pública y justicia en materia de medio ambiente.
El objeto del contrato sobre cuyo resultado se solicita la información es la determinación del estado de conservación, el diseño de un sistema de seguimiento y redacción de medidas de conservación para los tipos de hábitat de turberas ácidas, turberas calcáreas y paraturbosas con especial referencia a los tipos de hábitat de interés comunitario (THIC) y, en consecuencia, definir las medidas de conservación para el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento en un estado de conservación favorable de estos hábitats, así como diseñar un sistema de seguimiento de su estado de conservación.
Como ya se ha señalado en diversas resoluciones de esta Comisión, por el contenido de la información que se solicita, debe considerarse, de acuerdo con el informe y la resolución de la Dirección General de Patrimonio Natural, como información ambiental, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, deben tramitarse, al tener esta materia previsto un régimen jurídico específico, tanto en el procedimiento de acceso a la información como en los procedimientos de recurso, por su normativa específica, y supletoriamente, en lo no previsto, por la normativa en materia de transparencia.
La Ley 19/2013 tiene un carácter supletorio respecto de aquellas materias que tengan una regulación específica de acceso a la información, como sucede en el caso de la información ambiental, que se encuentra regulada en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
El artículo 2.3 de esta Ley considera información ambiental toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre el estado de los elementos del medio ambiente (aire, atmósfera, el agua, el suelo, etc.), los factores, tales como sustancias, energía, ruido, etc., que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados anteriormente, las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas y acuerdos en materia de medio ambiente, los informes sobre la ejecución de la legislación ambiental, el estado de la salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones.
El concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE es de una gran amplitud, afirmándose en diversas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que abarca cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente, las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de los referidos elementos, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente, debiendo ser interpretada la directiva en el sentido de que, en el concepto de medidas administrativas, no se debe excluir ninguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, debiendo incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa. El Tribunal mantiene que para que una información se considere que versa sobre medio ambiente a efectos de la Directiva, basta con que un informe de la Administración constituya un acto que pueda afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refiere la Directiva.
De acuerdo con lo anterior, no cabe sino concluir que la información a la que se solicita el acceso, referente a informes sobre el estado de conservación, sistema de seguimiento y redacción de medidas de conservación para Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y zonas de especial protección para las aves (ZEPA), son materias que sin duda deben ser incluidas dentro del concepto de información ambiental del artículo 2 de la citada Ley 27/2006, por lo que deben ser tramitadas, como así fue, de acuerdo con el procedimiento establecido en la misma, incluyendo los procedimientos de recurso, careciendo por tanto esta Comisión de competencia para resolver sobre esta materia, por el carácter ambiental de la información que se solicita.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Único: Inadmitir la reclamación presentada por el interesado con fecha del 29 de noviembre de 2021, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, de acceso a la documentación recibida por dicha Consellería como fruto del contrato de servicio con la Universidad de Santiago de Compostela para la determinación del estado de conservación, diseño de un sistema de seguimiento y redacción de medidas de conservación para los tipos de hábitat de turberas ácidas, turberas calcáreas y paraturbosas de Galicia.