El reclamante solicitó a la Consellería de Sanidade el acceso a la auditoría externa del Hospital Psiquiátrico de Conxo. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. La Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración resolvió y entregó la información una vez instada por la Comisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Vista la reclamación presentada mediante escrito del 10 de diciembre de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 25 de enero de 2022, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
Presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Defensor del Pueblo el 10 de diciembre de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada ante la Consellería de Sanidad, de acceso a la auditoría externa elaborada sobre el Hospital Psiquiátrico de Conxo derivada de la moción aprobada por el Parlamento de Galicia el 23 de marzo de 2021.
El reclamante indicaba que no tuvo respuesta a su solicitud.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.
Segundo
Con fecha del 20 de diciembre de 2021, se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Sanidad para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero
Con fecha del 11 de enero de 2022, la Consellería de Sanidad contesta a la petición, remitiendo informe y copia del expediente de solicitud de acceso a la información tramitado.
En el informe se hace constar que, una vez remitido el informe de auditoría de la Subdirección General de Inspección de Servicios Sanitarios, la Secretaría General Técnica resolvió conceder el acceso a la información remitiendo al interesado el informe solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previa a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería de Sanidad no resolvió dentro del plazo ordinario de un mes que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, sino que resolvió cuando el interesado ya había presentado la reclamación ante esta Comisión, por lo que procede admitir la reclamación presentada con fecha del 10 de diciembre de 2021.
Quinto. Análisis del expediente
El interesado solicitó a la Consellería de Sanidad el acceso al informe de auditoría externa elaborada sobre el Hospital Psiquiátrico de Conxo derivada de la moción aprobada por el Parlamento de Galicia el 23 de marzo de 2021, sin haber obtenido respuesta dentro del plazo que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, por lo que presentó reclamación ante esta Comisión.
La Consellería, una vez solicitado el informe por la Comisión, resolvió de forma expresa la solicitud, remitiendo al interesado la información, por lo que procede la estimación por motivos formales de la reclamación presentada, sin perjuicio de que el reclamante, si lo estima conveniente, pueda presentar reclamación ante esta Comisión frente a dicha resolución expresa, para que en la tramitación de la misma puedan ser analizados sus argumentos, pronunciándose la resolución que corresponda.
Debe recordarse a la Consellería de Sanidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, que el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Único: Estimar por motivos formales, la reclamación presentada con fecha del 10 de diciembre de 2021, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada ante la Consellería de Sanidad, de acceso a la auditoría externa elaborada sobre el Hospital Psiquiátrico de Conxo derivada de la moción aprobada por el Parlamento de Galicia el 23 de marzo de 2021.