Estimada 25/01/2022 · 43 días en resolverse

Acceso al número de denuncias realizadas a un establecimiento de hostelería

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Culleredo el número de denuncias realizadas a un establecimiento de hostelería durante el último año. La administración denegó el acceso alegando protección de datos. La Comisión de Transparencia de Galicia estima la reclamación, indicando que la información sobre personas jurídicas no está protegida por la normativa de protección de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La protección de datos personales según el Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018 no ampara a las personas jurídicas, sino únicamente a las personas físicas identificadas o identificables.
2 El número de denuncias realizadas a un establecimiento es información pública al ser datos adquiridos por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
3 La administración debe proceder a la entrega de la información, realizando previamente una ponderación y, si fuera necesario, la disociación de datos de carácter personal para cumplir con los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por , mediante escrito del 13 de diciembre de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 25 de enero de 2022, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

presentou, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 13 de diciembre de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación de su solicitud de acceso ante el Ayuntamiento de Culleredo, al número de denuncias realizadas al Ayuntamiento y a la Policía Local en el último año al establecimiento - - de dicho Ayuntamiento, indicando su ubicación.

El reclamante indicaba que solicitó acceso al número de denuncias realizadas al Ayuntamiento y a la Policía Local, detalladas con fecha y hora, en el último año, de un establecimiento de hostelería de dicho Ayuntamiento, ante la posibilidad de emprender acciones judiciales contra el referido establecimiento por parte de su Comunidad de Propietarios, debido al reiterado incumplimiento de las ordenanzas municipales en temas de horarios de cierre, ruido, entre otros.

El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.

Segundo

Con fecha del 20 de diciembre de 2021 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Culleredo para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 21 de diciembre de 2021, sin que el Ayuntamiento remitiera la copia del expediente de solicitud de acceso y el informe solicitado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de conocer públicamente la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previa a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Dado que según consta en el expediente remitido, el Ayuntamiento resolvió la solicitud con fecha del 19 de noviembre de 2021, y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo con fecha del 13 de diciembre de 2021, por lo cual debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El interesado presentó reclamación contra un escrito de la Policía Local por el cual se le deniega la solicitud de acceso al número de denuncias realizadas al Ayuntamiento y a la Policía Local sobre un determinado establecimiento de hostelería, en base a que el dato sobre el número de denuncias tramitadas a ese establecimiento o a cualquier otra persona, ya sea jurídica o física, son datos confidenciales protegidos por la Ley de Protección de Datos, no pudiendo ser facilitados.

De acuerdo con la normativa en la materia,

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo del 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
, por dato de carácter personal, debemos entender cualquier información sobre una persona física identificada o identificable. No están por tanto amparados por este límite los datos que se refieran a personas jurídicas, sino únicamente los referentes a personas físicas.

En el presente caso, se está solicitando un dato referente al número de denuncias presentadas ante el Ayuntamiento y la Policía Local sobre un determinado establecimiento de hostelería, información que se considera que es información pública, por tratarse de información adquirida por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones, por lo que debe este proporcionar la información solicitada, dando audiencia previamente al titular del establecimiento, por tener derechos que pueden resultar afectados por la resolución que se dicta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 19/2013, y previo examen de si la información solicitada está afectada por alguno de los límites de acceso previstos en dicha Ley, en cuyo caso deberá, de forma motivada, disociar los datos de carácter personal existentes o eliminar, si procede, los contenidos parciales que puedan verse afectados de forma clara por los límites legalmente previstos (artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013), salvo en el caso de que después de la ponderación también prevista, se compruebe que debe prevalecer el interés público o privado que justifique en cualquier caso el acceso (artículo 14.2 de la referida Ley).

Debe recordarse al Ayuntamiento de Culleredo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016, su obligación de remitir a esta Comisión los informes que se le requieran, para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Primero: Estimar la reclamación presentada por con fecha del 13 de diciembre de 2021, contra la desestimación de su solicitud de acceso ante el Ayuntamiento de Culleredo, al número de denuncias realizadas al Ayuntamiento y a la Policía Local en el último año a un establecimiento de hostelería.

Segundo: Instar al Ayuntamiento de Culleredo a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que hace a la formalización del acceso.

Tercero: Instar al Ayuntamiento de Culleredo a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío al reclamante de la información solicitada.