El solicitante reclamó ante la Comisión de Transparencia de Galicia ante la falta de respuesta (silencio administrativo) de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda sobre una ampliación en un centro de tratamiento de residuos. La Comisión inadmitió la reclamación por falta de competencia, al considerar que la información solicitada es de carácter ambiental y debe regirse por la Ley 27/2006.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada mediante escrito del 16 de diciembre de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 25 de enero de 2022, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
Presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor del Pobo el 16 de diciembre de 2021, reclamación contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, de la información sobre la existencia de una propuesta de ampliación de la CTRI As Pías-Sobrado dos Monxes, incluyendo el estado de la ampliación (si está estudiada, programada, en trámite, en proceso...), la capacidad y superficie en la que se va a ampliar y el año previsto para la ejecución del proyecto.
El reclamante indicaba que no recibió respuesta a su solicitud de acceso a la información.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada, de su DNI.
Segundo
Con fecha del 22 de diciembre de 2021, se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 27 de diciembre de 2021.
Tercero
Con fecha del 14 de enero de 2022, la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda contesta a la petición remitiendo copia del expediente de acceso a la información e informe elaborado por la dirección general de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático de dicha Consellería.
En el informe se hace constar que se considera que se trata de una solicitud de información ambiental, por lo que debe tramitarse por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información medioambiental, participación pública y justicia en materia de medio ambiente.
Informa que con fecha del 29 de diciembre de 2021 se emitió respuesta al solicitante en la que se le indica que en el mes de julio de 2021 se aprobó una modificación de la Autorización Ambiental Integrada (AAI) de Acctia (antes Gestán) en la que se incluía un aumento de la capacidad de vertido y de la que indica el enlace a la web de la Consellería, y la respuesta fue puesta a disposición del solicitante con la misma fecha.
Se considera que dicha actuación se enmarca en los trámites concernientes a la autorización ambiental integrada exigida por el Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (TRLPCIC) y, por tanto, se vincula directamente con el concepto de información ambiental definido en el artículo 2.3 de la citada Ley 27/2006. La sujeción a la Ley 27/2006 de la información concerniente a las autorizaciones ambientales integradas viene, de hecho, subrayada por el artículo 24.2 del mismo TRLPCIC que establece que el público tiene derecho a acceder a las resoluciones de las autorizaciones ambientales integradas y a sus modificaciones y revisiones, de conformidad con la Ley 27/2006.
De acuerdo con lo anterior, considera que procede la inadmisión de la reclamación formulada, por aplicación preferente de la Ley 26/2007 y consecuente falta de competencia de la Comisión de Transparencia para su resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor del Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación presentada con fecha del 16 de diciembre de 2021 por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El interesado solicitó acceso a la información sobre la existencia de una propuesta de ampliación del Centro de Tratamiento de Residuos (CTRI As Pías-Sobrado dos Monxes), su estado, capacidad y superficie en la que se va a ampliar y el año previsto para la ejecución del proyecto.
Entrando en el análisis de la información solicitada, debemos considerar que la información que se solicita tiene carácter medioambiental, tal como lo considera la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, al tratarse de acceso a una modificación de la Autorización Ambiental Integrada (AAI) que incluye un aumento de la capacidad de vertido, que se enmarcan en los trámites concernientes a la autorización ambiental integrada exigida por la normativa en materia de prevención y control de la contaminación.
De conformidad con la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, deben tramitarse, al tener esta materia previsto un régimen jurídico específico, tanto el procedimiento de acceso a la información como los procedimientos de recurso, por su normativa específica, y supletoriamente, en lo no previsto, por la normativa en materia de transparencia.
La Ley 19/2013 tiene un carácter supletorio respecto de aquellas materias que tengan una regulación específica de acceso a la información, como sucede en el caso de la información ambiental, que se encuentra regulada en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
El artículo 2.3 de esta Ley considera información ambiental toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre el estado de los elementos del medio ambiente (aire, atmósfera, el agua, el suelo etc...), los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a sus elementos, las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar los elementos y factores anteriores, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos, los informes sobre la ejecución de la legislación ambiental y los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a dichas medidas y actividades, así como las referidas al estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria o condiciones de vida humana, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados.
Ciertamente, el concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE es de una gran amplitud, afirmándose en diversas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que el concepto de información medioambiental abarca cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente, las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de los mencionados elementos, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente, debiendo ser interpretada la directiva en el sentido de que en el concepto de medidas administrativas, no se debe excluir ninguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, debiendo incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa. El Tribunal sostiene que para que una información se considere que versa sobre medio ambiente a efectos de la Directiva, basta con que un informe de la Administración constituya un acto que pudiera afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refiere la Directiva.
De acuerdo con lo anterior, no cabe sino concluir que la solicitud, por su contenido relativo a materias que sin duda deben ser incluidas dentro del concepto de información ambiental del artículo 2 de la citada Ley 27/2006, referida a la modificación de una autorización ambiental, debe ser tramitada de acuerdo con el procedimiento establecido en la misma, incluyendo los procedimientos de recurso, careciendo por tanto esta Comisión de competencia para resolver sobre esta materia, por el carácter ambiental de la información que se solicita.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Único: Inadmitir la reclamación presentada con fecha del 16 de diciembre de 2021, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, de la información sobre la existencia de una propuesta de ampliación de la CTRI As Pías-Sobrado dos Monxes, incluyendo el estado de la ampliación (si está estudiada, programada, en trámite, en proceso...), la capacidad y superficie en la que se va a ampliar y el año previsto para la ejecución del proyecto.