Una entidad solicitó a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivienda el acceso al expediente de autorización de un emisario en la Ría de Arousa. Ante el silencio administrativo, reclamó ante la Comisión de la Transparencia de Galicia, que decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia al tratarse de información ambiental con régimen jurídico específico.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre la instalación de un emisario que requiere la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, cuya competencia concesional corresponde a la Administración General del Estado.
2
La información relativa a la autorización de vertidos al mar se integra en el régimen de autorización ambiental integrada.
3
De acuerdo con la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, la información ambiental debe tramitarse según su normativa específica (Ley 27/2006) y no por la ley de transparencia general.
4
El concepto de información ambiental es amplio y abarca cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los elementos del medio ambiente.
5
La Comisión de la Transparencia carece de competencia para resolver la reclamación debido al carácter ambiental de la información solicitada y la existencia de un procedimiento de recurso especializado.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del do artigo 28 da Lei 1/2016, do 18 de
xaneiro, de transparencia e bo goberno
Vista la reclamación presentada por , en
representación de mediante escrito del 24 de enero de 2022, y
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la
Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 22 de febrero de 2022, adopta la
siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. , en representación de
presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 24
de enero de 2022, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley
1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra a desestimación por
-
silencio administrativo de su solicitud ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e
Vivienda, de acceso al expediente de autorización para la instalación de un nuevo emisario a
una entidad mercantil en la Ría de Arousa en A Coruña.
La entidad reclamante indicaba que no recibió respuesta a su solicitud.
El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada,
firmada con certificado digital de representante de persona jurídica.
. .,...
::..•••• Comisión da
""'. transparencia
e (+34) 98156 97 40
o Rúa do Hórreo, 65
15700, Santia&o de Compostela
ACoruña
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••••., de Galicia e [email protected]
• www.comisiondatransparencia.ga1
Segundo. Con fecha de 27 de enero de 2022 se le dio traslado de la documentación
presentada por el reclamante a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivienda para
que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa
y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 31 de enero de 2022.
Tercero. Con fecha de 11 de febrero de 2022 Consellería de Medio Ambiente, Territorio e
Vivienda contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe, en resumen, se indica que de conformidad con la Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, se trata de una solicitud de información ambiental, por lo que debe
tramitarse, al tener esta materia previsto un régimen jurídico específico, tanto en el
procedimiento de acceso a la información como en los procedimientos de recurso, por su
normativa específica (Ley 27/2006 de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente).
El acceso al expediente interesado se encontraba condicionado al otorgamiento de
autorización por la Administración interpelada. Dado que se trata de un emisario que requiere
la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, la competencia para el otorgamiento del
preceptivo título concesional corresponde a la Administración General del Estado, según
establece el artículo 220.1.b), del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre de costas, que
también atribuye a la misma instancia la tutela y policía del dominio público marítimo-
terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones
con arreglo a las cuáles fueran otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes
Por consiguiente, la condición señalada por el propio solicitante para el acceso al expediente
no podía darse, sin perjuicio del régimen de autorización de vertidos al mar que compete a
Augas de Galicia, y que se incorporaría al régimen de autorización ambiental integrada
prevista por el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre por el que se aprueba el
Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
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previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivienda no resolvió la solicitud de acceso a la
información expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en
plazo.
Quinto. - Análisis del expediente
La entidad interesada solicitó a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda,
acceso al expediente de autorización para la instalación de un nuevo emisario a una entidad
mercantil en la Ría de Arousa en A Coruña, sin obtener respuesta.
En este informe, en resumen, se indica que de conformidad con la Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, se trata de una solicitud de información ambiental, por lo que debe
tramitarse, al tener esta materia previsto un régimen jurídico específico, tanto en el
procedimiento de acceso a la información como en los procedimientos de recurso, por su
normativa específica (Ley 27/2006 de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente).
De acuerdo con el informe emitido por la Conselleria, al requerir la instalación del emisario la
ocupación del dominio público marítimo-terrestre, la competencia para el otorgamiento de
su título concesional corresponde a la Administración General del Estado, por lo que de
acuerdo con lo establecido en los artículos 28.1, y 33.3 de la Ley 1/2016, no corresponde a
esta Comisión la resolución de la reclamación contra su desestimación por silencio
administrativo.
Respecto del régimen de autorización de vertidos al mar que compete a Augas de Galicia, de
acuerdo con el informe remitido por la Conselleria, se incorporaría al régimen de autorización
ambiental integrada, por lo que de conformidad con la Disposición Adicional Primera de la Ley
19/2013, deben tramitarse, al tener esta materia previsto un régimen jurídico específico, por
lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a
la información medio ambiental, participación pública y justicia en materia de medio
ambiente
El artículo 2.3 de esta Ley considera información ambiental toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquiera otra forma que verse sobre el estado de los
elementos del medio ambiente (aire, atmósfera, el agua, el suelo etc..) los factores, tales como
sustancias, energía, ruido etc que afecten o puedan afectar a los elementos del medio
ambiente citados anteriormente, las medidas, incluidas las medidas administrativas, como
políticas, normas, planes, programas y acuerdos en materia de medio ambiente, los informes
sobre la ejecución de la legislación ambiental, el estado de la salud y seguridad de las
personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y
construcciones.
El concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas
Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE es de una gran amplitud, afirmándose en diversas
sentencias Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que abarca cualquier
información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente, las actividades
o medidas que puedan afectar o proteger el estado de los dichos elementos, incluidas las
medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente, debiendo ser
interpretada la directiva en el sentido de que en el concepto de medidas administrativas, no
se debe excluir ninguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, debiendo
incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa. El Tribunal mantiene que
para que una información se considere que versa sobre medio ambiente a efectos de la
Directiva, basta que un informe de la Administración constituyera un acto que pudiera afectar
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o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refiere la
Directiva.
De acuerdo con lo anterior, no cabe sino concluir que la información sobre la que se solicita
el acceso, referida a una autorización de vertidos al mar, que forma parte del régimen de
autorización ambiental integrada, es una materia que sin duda debe ser incluida dentro del
concepto de información ambiental del artículo 2 de la citada Ley 27/2006, por lo que debe
ser tramitada, por el procedimiento establecido en la misma, incluyendo los procedimientos
de recurso, careciendo por tanto esta Comisión de competencia para resolver sobre esta
materia, por el carácter ambiental de la información que se solicita.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Único: Inadmitir la reclamación presentada por
en representación de con fecha de 24 de enero de 2022,
contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud ante la Consellería de
Medio Ambiente, Territorio e Vivienda, de acceso al expediente de autorización para la
instalación de un nuevo emisario a una entidad mercantil en la Ría de Arousa en A Coruña.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, en la fecha de la firma.
Firmado digitalmente por 76706870F MARIA
DOLORES FERNANDEZ (R: S6500009C)
Fecha: 2022.02.24 11:22:00 +01'00'
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia