Inadmitida 22/02/2022 · 29 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a información ambiental sobre instalación de emisario en la Ría de Arousa

Una entidad solicitó a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivienda el acceso al expediente de autorización de un emisario en la Ría de Arousa. Ante el silencio administrativo, reclamó ante la Comisión de la Transparencia de Galicia, que decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia al tratarse de información ambiental con régimen jurídico específico.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre la instalación de un emisario que requiere la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, cuya competencia concesional corresponde a la Administración General del Estado.
2 La información relativa a la autorización de vertidos al mar se integra en el régimen de autorización ambiental integrada.
3 De acuerdo con la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, la información ambiental debe tramitarse según su normativa específica (Ley 27/2006) y no por la ley de transparencia general.
4 El concepto de información ambiental es amplio y abarca cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los elementos del medio ambiente.
5 La Comisión de la Transparencia carece de competencia para resolver la reclamación debido al carácter ambiental de la información solicitada y la existencia de un procedimiento de recurso especializado.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del do artigo 28 da Lei 1/2016, do 18 de xaneiro, de transparencia e bo goberno Vista la reclamación presentada por , en representación de mediante escrito del 24 de enero de 2022, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 22 de febrero de 2022, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. , en representación de presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 24 de enero de 2022, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra a desestimación por - silencio administrativo de su solicitud ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivienda, de acceso al expediente de autorización para la instalación de un nuevo emisario a una entidad mercantil en la Ría de Arousa en A Coruña. La entidad reclamante indicaba que no recibió respuesta a su solicitud. El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada, firmada con certificado digital de representante de persona jurídica. . .,... ::..•••• Comisión da ""'. transparencia e (+34) 98156 97 40 o Rúa do Hórreo, 65 15700, Santia&o de Compostela ACoruña •••••• ••••., de Galicia e [email protected] • www.comisiondatransparencia.ga1 Segundo. Con fecha de 27 de enero de 2022 se le dio traslado de la documentación presentada por el reclamante a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivienda para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 31 de enero de 2022. Tercero. Con fecha de 11 de febrero de 2022 Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivienda contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. En este informe, en resumen, se indica que de conformidad con la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, se trata de una solicitud de información ambiental, por lo que debe tramitarse, al tener esta materia previsto un régimen jurídico específico, tanto en el procedimiento de acceso a la información como en los procedimientos de recurso, por su normativa específica (Ley 27/2006 de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente). El acceso al expediente interesado se encontraba condicionado al otorgamiento de autorización por la Administración interpelada. Dado que se trata de un emisario que requiere la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, la competencia para el otorgamiento del preceptivo título concesional corresponde a la Administración General del Estado, según establece el artículo 220.1.b), del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre de costas, que también atribuye a la misma instancia la tutela y policía del dominio público marítimo- terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuáles fueran otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes Por consiguiente, la condición señalada por el propio solicitante para el acceso al expediente no podía darse, sin perjuicio del régimen de autorización de vertidos al mar que compete a Augas de Galicia, y que se incorporaría al régimen de autorización ambiental integrada prevista por el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y . .,... ::..•••• Comisión da ""'. transparencia e (+34) 98156 97 40 o Rúa do Hórreo, 65 15700, Santia&o de Compostela ACoruña •••••• ••••., de Galicia e [email protected] • www.comisiondatransparencia.ga1 previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poder públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Plazo para la interposición del recurso El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. La Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivienda no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo. Quinto. - Análisis del expediente La entidad interesada solicitó a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, acceso al expediente de autorización para la instalación de un nuevo emisario a una entidad mercantil en la Ría de Arousa en A Coruña, sin obtener respuesta. En este informe, en resumen, se indica que de conformidad con la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, se trata de una solicitud de información ambiental, por lo que debe tramitarse, al tener esta materia previsto un régimen jurídico específico, tanto en el procedimiento de acceso a la información como en los procedimientos de recurso, por su normativa específica (Ley 27/2006 de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente). De acuerdo con el informe emitido por la Conselleria, al requerir la instalación del emisario la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, la competencia para el otorgamiento de su título concesional corresponde a la Administración General del Estado, por lo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 28.1, y 33.3 de la Ley 1/2016, no corresponde a esta Comisión la resolución de la reclamación contra su desestimación por silencio administrativo. Respecto del régimen de autorización de vertidos al mar que compete a Augas de Galicia, de acuerdo con el informe remitido por la Conselleria, se incorporaría al régimen de autorización ambiental integrada, por lo que de conformidad con la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, deben tramitarse, al tener esta materia previsto un régimen jurídico específico, por lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información medio ambiental, participación pública y justicia en materia de medio ambiente El artículo 2.3 de esta Ley considera información ambiental toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquiera otra forma que verse sobre el estado de los elementos del medio ambiente (aire, atmósfera, el agua, el suelo etc..) los factores, tales como sustancias, energía, ruido etc que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados anteriormente, las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas y acuerdos en materia de medio ambiente, los informes sobre la ejecución de la legislación ambiental, el estado de la salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones. El concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE es de una gran amplitud, afirmándose en diversas sentencias Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que abarca cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente, las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de los dichos elementos, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente, debiendo ser interpretada la directiva en el sentido de que en el concepto de medidas administrativas, no se debe excluir ninguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, debiendo incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa. El Tribunal mantiene que para que una información se considere que versa sobre medio ambiente a efectos de la Directiva, basta que un informe de la Administración constituyera un acto que pudiera afectar Comisión da e (•34)981569740 15700, Santiago de Compostela transparencia ACoruña de Galicia e [email protected] www.comisiondatransparencia.ga1 o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refiere la Directiva. De acuerdo con lo anterior, no cabe sino concluir que la información sobre la que se solicita el acceso, referida a una autorización de vertidos al mar, que forma parte del régimen de autorización ambiental integrada, es una materia que sin duda debe ser incluida dentro del concepto de información ambiental del artículo 2 de la citada Ley 27/2006, por lo que debe ser tramitada, por el procedimiento establecido en la misma, incluyendo los procedimientos de recurso, careciendo por tanto esta Comisión de competencia para resolver sobre esta materia, por el carácter ambiental de la información que se solicita. En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia, ACUERDA Único: Inadmitir la reclamación presentada por en representación de con fecha de 24 de enero de 2022, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivienda, de acceso al expediente de autorización para la instalación de un nuevo emisario a una entidad mercantil en la Ría de Arousa en A Coruña. Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela, en la fecha de la firma. Firmado digitalmente por 76706870F MARIA DOLORES FERNANDEZ (R: S6500009C) Fecha: 2022.02.24 11:22:00 +01'00' Maria Dolores Fernández Galiño Presidenta de la Comisión da Transparencia