Estimada 29/03/2022 · 71 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Baleira sobre acceso a documentación urbanística de un inmueble

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Baleira documentación urbanística de un inmueble. Tras recibir una respuesta negativa y posterior silencio administrativo, reclamó ante la Comisión de la Transparencia de Galicia. Dicho organismo estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información, ya que la administración no justificó ningún límite legal al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es admitida por haberse presentado en plazo, considerando que los recursos contra resoluciones presuntas pueden interponerse en cualquier momento según la Ley 39/2015 y el Criterio Interpretativo 1/2016.
2 El Ayuntamiento de Baleira incurrió en una falta de colaboración al no remitir el informe ni el expediente solicitado por la Comisión de la Transparencia para analizar el caso.
3 Ante la ausencia de alegaciones de la administración, prevalece el interés público al acceso a la información, obligando a la entrega de los documentos solicitados.
4 El acceso a la información debe realizarse previa revisión y disociación motivada de aquellos datos que pudieran afectar a los límites de confidencialidad previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.
5 Se recuerda que el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo constituye una infracción grave a efectos del régimen disciplinario según el artículo 20.6 de la Ley 19/2013.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del da disposición adicional quinta da Lei 1/2016, do 18 de xaneiro, de transparencia e bo goberno Vista la reclamación presentada por , mediante escrito del 17 de enero de 2022, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 29 de marzo de 2022, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. presentó, mediante escrito remitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha de 17 de enero de 2022, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno contra la falta de contestación a su reiteración de acceso a la documentación existente en el Concello de Baleira sobre el inmueble con referencia catastral nº tras la contestación por dicho Concello con fecha de 17 de junio de 2021. El reclamante indicaba que solicitó con fecha de 13 de mayo de 2021 al Ayuntamiento de Baleira la documentación referente a dicha vivienda (permisos de obra nueva y ampliaciones), recibiendo un certificado en el que le informan que con los datos que aporta no consta ningún tipo de licencia urbanística concedida por el Ayuntamiento. En la documentación del expediente del Catastro de Lugo, consta un escrito remitido por el Ayuntamiento al Catastro en el que informa de los antecedentes y datos catastrales, señalando que existen nuevas construcciones o reformas finalizadas en el año 2006 con documentación correspondiente al inmueble de nueva construcción del año 1985, con la misma referencia catastral. Solicitada con fecha 8 de noviembre de 2021 nuevamente la información al Ayuntamiento de Baleira, no recibe contestación. El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada y tras el correspondiente requerimiento, el interesado presento copia de su DNI. Segundo. Con fecha de 26 de enero de 2022 se le dio traslado de la documentación presentada por el reclamante al Ayuntamiento de Baleira para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 28 de enero de 2022, sin que se recibiese copia del expediente tramitado y el informe sobre la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas reclamaciones. La disposición adicional quinta de la ley establece que la competencia para resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de la Transparencia, que por tanto es la competente para resolver. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poder públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Plazo para la interposición del recurso El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. El Ayuntamiento de Baleira no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo. Quinto. - Análisis del expediente El interesado solicitó del Ayuntamiento la remisión de copia de la documentación referente a una vivienda que identifica mediante su referencia catastral, y de la que le consta por un informe que figura en el catastro, que existen nuevas construcciones o reformas finalizadas en el año 2006 con documentación correspondiente al inmueble de nueva construcción del año 1985 y que consta en sus archivos con la misma referencia catastral. Por la Comisión de la Transparencia se solicitó al Ayuntamiento la aportación de su criterio mediante la remisión de informe y copia del expediente que no se recibió, lo que obliga a continuar la tramitación del expediente sin sus argumentos. La Comisión no tiene información sobre el contenido de los documentos solicitados, en qué medida pueden verse afectados por alguno de los límites de acceso previstos en la Ley 19/2013, o en qué medida podría darse, de ser el caso, la información después de disociarla para garantizar el derecho de acceso a información no estrictamente afectada por los límites (información parcial, artículo 16 de la Ley 19/2013). Dada la falta de alegaciones en contra por parte de la administración, en beneficio del interés público al acceso a la información pública no afectada por límite legalmente previsto, debe aportarse la información pedida, aunque con carácter previo debe examinarse a misma y, de forma motivada, realizar la disociación de los datos o contenidos parcial que podan verse afectados de forma clara por los límites legalmente previstos (artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013), salvo en caso de que después de la ponderación también prevista, se compruebe que debe prevalecer el interés público o privado que justifique en cualquier caso el acceso (art. 14.2 de la referida Ley). La resolución que se dicte, debe formalizarse con la oferta de todas las garantías propias del procedimiento de acceso a la información pública, entre las que se cuenta la oferta del correspondiente recurso substitutivo. Debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Asimismo, el Ayuntamiento de Baleira no remitió el informe y el expediente solicitado por esta Comisión, por lo que se le recuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016, su deber de facilitar a la Comisión a información que se le solicite para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia. En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia, ACUERDA Primero: Estimar la reclamación presentada por con fecha de 17 de enero de 2022, contra la Reclamación contra la falta de contestación a su reiteración de acceso a la documentación existente en el Concello de Baleira sobre el inmueble con referencia catastral nº tras la contestación por dicho Concello con fecha de 17 de junio de 2021. Segundo: Instar a Ayuntamiento de Baleira a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, se responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en el que hace a la formalización del acceso. Tercero: Instar a Ayuntamiento de Baleira a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita la esa Comisión de la Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante. Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela, en la fecha de la firma Firmado digitalmente por 76706870F MARIA DOLORES FERNANDEZ (R: S6500009C) Fecha: 2022.03.31 08:32:34 +02'00' María Dolores Fernández Galiño Presidenta de la Comisión da Transparencia