Una ciudadana solicitó a la Consellería de Sanidad de Galicia acceso a decisiones de comisiones farmacéuticas y protocolos sobre psoriasis y osteoporosis. Tras el silencio administrativo, la Comisión de la Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración dictó resolución parcial solo después de interpuesta la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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Se admite la reclamación por presentada en plazo, basándose en que los recursos contra resoluciones presuntas pueden interponerse en cualquier momento según la Ley 39/2015 y el Criterio Interpretativo 1/2016 del CTBG.
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La Consellería de Sanidad denegó parcialmente la información alegando que se trataba de informes internos que requerirían la elaboración de un documento ad hoc, invocando el artículo 18.1 b) y c) de la Ley 19/2013.
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La Comisión de la Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido a que la resolución expresa de la administración fue posterior a la interposición de la reclamación.
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Se insta a la administración a dictar una nueva resolución que motive adecuadamente las causas de inadmisión de la información denegada o, en su defecto, conceda el acceso total.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de
enero , de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por , mediante escrito de 21 de abril de 2022,
y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación,
la Comisión de la Transparencia en la sesión celebrada el 28 de xuño de 2022, adopta la
siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do
Pobo el 21 de abril de 2022, una reclamación al amparo del dispuesto en el artículo 28 de la
Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por
silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Consellería de
Sanidad, referente a las decisiones de la Comisión Regional de Farmacia y Terapéutica y de las
Comisiones hospitalarias sobre determinados medicamentos.
La reclamante indicaba que no recibió respuesta a su solicitud.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud firmada con certificado digital.
Segundo. Con fecha 26 de abril de 2022 se le dio traslado de la documentación presentada
por la reclamante a la Consellería de Sanidad para que, en cumplimiento de la normativa de
transparencia, remitiese informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 29 de abril de 2022.
Tercero. De fecha 25 de mayo de 2022 la Consellería de Sanidad contesta la petición
remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe, en resumen, se indica que la interesada presentó una solicitud de fecha 23
de noviembre de 2021, que se resolvió en fecha 17 de diciembre del mismo año, y en la misma
fecha presentó otra solicitud, que la Dirección General de Asistencia Sanitaria considera que
es la misma solicitud de 23 de noviembre, ya contestada.
Con fecha 26 de enero de 2022, presentó solicitud de acceso a las decisiones de la Comisión
Regional de Farmacia y Terapéutica y decisiones de la Comisiones hospitalarias de los
medicamentos incluidos en la guías farmacoterapéuticas desde 2018 hasta la actualidad (4
años), que incluyera las subcomisiones de los servicios de Farmacia del Hospital de Galicia, la
Comisión de Medicamentos de Alto Impacto, y las demás Comisiones específicas, y cualquier
guía el protocolo regional y hospitalario que se haya desarrollado en los últimos 5 años para
tratar determinadas dolencias relacionadas con la psoriasis y osteoporosis.
Consta que la interesada, con fecha 15 de marzo de 2022, presentó una queja por no recibir
respuesta y el 24 de mayo de 2022, se le notificó a la interesada la Resolución de 23 de mayo
de 2022, por la que se concede acceso parcial a solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante lo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará al previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 1). En
su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará al previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina xurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto a resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería de Sanidad no resolvió la solicitud de acceso a la información dentro del plazo
que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, sino que dictó resolución expresa una vez que
la interesada interpuso la reclamación ante esta Comisión, por lo que debe admitirse la misma
por estar presentada en plazo.
Quinto. - Análisis del expediente
La interesada presentó una solicitud de acceso a las decisiones de la Comisión Regional de
Farmacia y Terapéutica y de las Comisiones hospitalarias incluidos en las guías
farmacoterapéuticas, así como las guías o protocolos regionales y hospitalarios sobre
determinadas dolencias, petición sobre la que la Conselleria dictó resolución expresa con
posterioridad a la presentación de la reclamación en la que concedió acceso parcial,
denegando parte de la información por considerar, de acuerdo con el informe emitido por la
Subdirección General de Farmacia, que se trata de informes internos de los propios hospitales
o áreas sanitarias y requiere de una acción propia de recopilación y elaboración de un
documento ad hoc, por lo que considera que son de aplicación las causas de inadmisión
establecidas en el artículo 18.1 b) y c) de la Ley 19/2013.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la presente reclamación,
sin perjuicio de que si el reclamante lo estima conveniente, pueda presentar reclamación ante
esta Comisión frente a dicha resolución expresa, para que en la tramitación de la misma
puedan ser analizados sus argumentos, pronunciándose la resolución que corresponda.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Único: Estimar por motivos formales, la reclamación presentada por con fecha
de 21 de abril de 2022, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de
acceso a la información ante la Consellería de Sanidad, dictando nueva resolución en la que si
procede, se motiven adecuadamente la concurrencia de las causas de inadmisión de la
solicitud de acceso a la parte de la información denegada, o en caso contrario, se conceda el
acceso a la totalidad de la información pedida.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con el
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, en la fecha de la firma.
Firmado digitalmente por 76706870F MARIA
DOLORES FERNANDEZ (R: S6500009C)
Fecha: 2022.07.06 14:28:23 +02'00'
María Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión de la Transparencia.