Estimada 25/10/2022 · 46 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre datos estadísticos de la prestación ortoprotésica del SERGAS 2021 con resultado estimatorio por motivos formales

Se solicitó a la Consellería de Sanidad acceso a datos estadísticos de la prestación ortoprotésica del SERGAS en 2021. El interesado alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración resolvió la solicitud extemporáneamente tras interponerse el recurso.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue admitida por estar presentada en plazo, basándose en que los recursos contra resoluciones presuntas pueden interponerse en cualquier momento según los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015.
2 La Consellería de Sanidad no resolvió la solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, incurriendo en una resolución extemporánea.
3 Se considera que el derecho de acceso fue satisfecho al haberse notificado una resolución de concesión parcial de la información el 21 de septiembre de 2022.
4 La estimación de la reclamación se realiza por motivos formales debido a que la administración respondió una vez iniciada la reclamación ante la Comisión.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno Vista la reclamación presentada por XXX, mediante escrito de 9 de septiembre de 2022, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en la sesión celebrada el 25 de outubro de 2022, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 9 de Septiembre de 2022, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada ante la Conselleria de Sanidad de acceso a los datos estadísticos de la prestación ortoprotésica del Servicio Gallego de Salud en 2021. XXX indicaba que no obtuvo respuesta a su solicitud. El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada con certificado digital de XXX. Segundo. Con fecha de 12 de septiembre de 2022 se le dio traslado de la documentación allegada por XXX a la Consellería de Sanidad para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 15 de septiembre de 2022. Tercero. Con fecha 27 de septiembre de 2022 la Consellería de Sanidad contesta la petición remitiendo informe y copia del expediente tramitado en el que consta que con fecha de a 21 de septiembre de 2022, se emitió y se le notificó una resolución de concesión de acceso a la información a XXX. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante lo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará al previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poder públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Plazo para la interposición del recurso El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará al previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina xurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto a resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. La Consellería de Sanidad no resolvió la solicitud de acceso a la información dentro del plazo establecido en el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, dictando resolución expresa una vez que lo interesado tenía presentada reclamación ante esta Comisión, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo. Quinto. - Análisis del expediente XXX solicitó acceso a datos estadísticos de la prestación ortoprotésica del Servicio Gallego de Salud en 2021. La Consellería no resolvió en plazo a solicitud de acceso a la información, pero de fecha 21 de septiembre de 2022, la solicitud de acceso fue resuelta de forma parcial, facilitándose el acceso a la información disponible solicitada. Al no tenerse recibida objeción alguna por parte del reclamante sobre la información recibida, se debe entender que su derecho fue satisfecho, aunque de forma extemporánea, por lo que procede estimar por motivos formales a presente Reclamación, sin perjuicio de que si XXX lo estima conveniente, pueda presentar reclamación ante esta Comisión frente a la resolución expresa, para que en la tramitación de la misma puedan ser analizados sus argumentos, pronunciándose la resolución que corresponda. En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia, ACUERDA Único: Estimar por motivos formales, la reclamación presentada por XXX con fecha de 9 de septiembre de 2022, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada ante la Conselleria de Sanidad de acceso a los datos estadísticos de la prestación ortoprotésica del Servicio Gallego de Salud en 2021. Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con el previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela, María Dolores Fernández Galiño Presidenta de la Comisión de la Transparencia.