Estimada 31/01/2023 · 62 días en resolverse

Reclamación por denegación informal de acceso a información sobre prácticas académicas en la Universidad de A Coruña

El solicitante pidió a la Universidad de A Coruña un archivo reutilizable con datos detallados sobre prácticas académicas. Alegó que es improbable que dicha información no esté registrada internamente. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación porque la Universidad respondió mediante un simple correo electrónico sin motivación jurídica ni resolución formal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información implica recibir una resolución administrativa formal y no un simple correo electrónico.
2 Cualquier denegación de acceso debe motivarse adecuadamente basándose en los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 o las causas de inadmisión del artículo 18.
3 La resolución de acceso debe formalizarse con todas las garantías del procedimiento, incluyendo la oferta del recurso sustitutivo correspondiente.
4 La Universidad de A Coruña incumplió su obligación legal de remitir el informe y el expediente solicitados por la Comisión de la Transparencia para resolver la reclamación.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del do artigo 28 da Lei 1/2016, do 18 de xaneiro, de transparencia e bo goberno Vista la reclamación presentada por XXX, mediante escrito del 30 de noviembre de 2022, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 31 de xaneiro de 2023, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 30 de noviembre de 2022, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra la respuesta de la Universidad de A Coruña de fecha 17 de noviembre de 2022, por la que se contesta a su solicitud de fecha 16 de noviembre de 2022, en la que interesaba que se le facilitara un archivo reutilizable en formato CSV o Excel que incluyera determinada información sobre las prácticas realizadas en dicha Universidad. El reclamante indicaba que La Universidad de A Coruña dijo no tener un registro de esta información, pero considera que no es posible que esta información no quede registrada de forma interna al ser objeto académico. Lo que se solicitaba a la Universidad de A Coruña es un archivo reutilizable en formato CSV o Excel que contenga la información detallada histórica de las prácticas que se han realizado con la información referente a Género del alumno/a, código RUCT (Registro Universidad Centro Titulación - Ministerio de Universidades), Titulación del alumno/a, Centro del alumno/a, Entidad/Empresa donde se han realizado las prácticas, Tipo de empresa, Horas por semana y totales, tipo de prácticas (curriculares, extracurriculares, etc.), créditos a reconocer, ayuda económica, fecha de inicio y de fin e información sobre la tarea a realizar en la empresa. El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada y de su DNI. Segundo. Con fecha de 21 de diciembre de 2022 se le dio traslado de la documentación presentada por el reclamante a la Universidad de A Coruña para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la Universidad fue el 9 de enero de 2023, sin que se remitiese el informe sobre la reclamación presentada y la copia del expediente de solicitud de acceso a la información solicitada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poder públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Plazo para la interposición del recurso El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado que según consta en el expediente remitido, al interesado se le notificó la resolución con fecha del 17 de noviembre de 2022 y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo con fecha del 30 de noviembre de 2022, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo. Quinto.- Análisis del expediente El interesado solicitó a la Universidad de A Coruña determinada información sobre las prácticas realizadas en dicha Universidad, obteniendo de la misma un simple correo electrónico en el que se le comunica que no es posible facilitarle la información solicitada, porque la Universidad no tiene actas individualizadas por estudiante. Por la Comisión de la Transparencia se solicitó a la Universidad de A Coruña la aportación de su criterio respeto de la solicitud de acceso a la información, mediante la remisión de informe y copia del expediente que no se recibió, lo que obliga a continuar la tramitación de la reclamación sin sus argumentos. El acceso a la información pública está configurado en la Ley como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública en el que el posible objeto de una solicitud de información que la Ley consagra, es todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma, que fuera obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. El derecho de los ciudadanos de solicitar a los sujetos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley básica y de la Ley autonómica en materia de Transparencia cualquier tipo de información, implica el derecho a recibir una resolución administrativa y no un simple correo electrónico, en el que en caso de que no se acceda a la solicitud, debe motivarse adecuadamente la concurrencia de alguno de los límites que la Ley 19/2013 establece en los artículos 14 y 15, o de alguna de las causas de inadmisión que establece el artículo 18. Debe por tanto la Universidad, resolver expresamente sobre el acceso, dando audiencia si procede a los terceros que podan resultar afectados por la resolución que se dicte, debiendo la resolución que se pronuncie, formalizarse con la oferta de todas las garantías propias del procedimiento de acceso a la información pública, entre las que se cuenta la oferta del correspondiente recurso substitutivo. Debe recordarse a la Universidad de A Coruña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016, su obligación de remitir a esta Comisión los informes que se le requieran, para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia. En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia, ACUERDA Primero: Estimar la reclamación presentada por XXX con fecha de 30 de noviembre de 2022, contra la respuesta de la Universidad de A Coruña de fecha 17 de noviembre de 2022, por la que se contesta a su solicitud de fecha 16 de noviembre de 2022, en la que interesaba que se le facilitara un archivo reutilizable en formato CSV o Excel que incluyera determinada información sobre las prácticas realizadas en dicha Universidad. Segundo: Instar a la Universidad de A Coruña, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, dicte resolución expresa sobre la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en el que hace a la formalización del acceso. Tercero: Instar a la Universidad de A Coruña a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita la esa Comisión de la Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante. Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela. Maria Dolores Fernández Galiño Presidenta de la Comisión da Transparencia