La Asociación HUERMUR solicitó a la Consellería de Cultura de Galicia el expediente de declaración de BIC de la moneda Sestercio de Augusto. Tras no recibir respuesta, alegó silencio administrativo. La Comisión de la Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración resolvió y notificó la solicitud después de interpuesta la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no obliga al solicitante a motivar su petición.
2
Las reclamaciones contra resoluciones presuntas por silencio administrativo pueden interponerse en cualquier momento según la Ley 39/2015 y el Criterio Interpretativo 1/2016 del CTBG.
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Se admite la reclamación por presentada en plazo dado que la resolución expresa de la Consellería fue notificada con posterioridad a la interposición del recurso ante la Comisión.
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La estimación de la reclamación se produce por motivos formales al haberse materializado el acceso a la información con posterioridad a la queja.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de
enero , de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por XXX, en representación de la Asociación para la
Conservación del Patrimonio de la Huerta de Murcia (HUERMUR), mediante escrito del 19 de
diciembre de 2022, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en la sesión celebrada el 28 de
febreiro de 2023, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. XXX, en representación de la Asociación para la Conservación del Patrimonio de la
Huerta de Murcia (HUERMUR) presentó, mediante escrito con entrada en el registro del
Valedor do Pobo el 19 de diciembre de 2022, una reclamación al amparo de lo dispuesto en
el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la
desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud presentada ante la Secretaría
General Técnica de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y
Universidades con fecha 14 de noviembre de 2022, de acceso al expediente administrativo
sobre la declaración de Bien de Interés Cultural de la moneda denominada Sestercio de
Augusto.
La entidad reclamante indicaba que no obtuvo respuesta a su solicitud.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de la acreditación de la
representación de la entidad.
Segundo. Con fecha 2 de noviembre de 2022 se le dio traslado de la documentación aportada
por el reclamante a la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y
Universidades para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe
y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero. Con fecha 1 de febrero de 2023 la Consellería de Cultura, Educación, Formación
Profesional y Universidades contesta a la petición remitiendo informe.
En este informe, se indica que con fecha 18 de enero de 2023, se emitió resolución que fue
notificada al solicitante con fecha 19 de enero de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra
toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse
una reclamación ante lo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en
materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 1). En
su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina xurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto a resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería resolvió la solicitud de fecha 18 de enero de 2023, una vez que la entidad
interesada tenía presentada la reclamación ante esta Comisión, por lo que debe admitirse la
reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto.- Análisis del expediente
Por la Asociación se solicitó acceso a un expediente administrativo de declaración de un Bien
de Interés Cultural en el que la Consellería, si bien no resolvió en plazo la solicitud de acceso
a la información, dictó resolución expresa que notificó a la entidad interesada con
posterioridad a que este presentara reclamación ante esta Comisión, facilitándosele el acceso
a la información.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la presente reclamación,
sin perjuicio de que si la reclamante lo estima conveniente, pueda presentar reclamación ante
esta Comisión frente a dicha resolución expresa, para que en la tramitación de la misma
puedan ser analizados sus argumentos, pronunciándose la resolución que corresponda.
Se recuerda a la Consellería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
1/2016, su obligación de remitir a la Comisión, la copia del expediente de solicitud de acceso
a la información requerido, para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de
transparencia.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Único: Estimar por motivos formales, la reclamación presentada por XXX, en representación
de la Asociación para la Conservación del Patrimonio de la Huerta de Murcia (HUERMUR) de
fecha 19 de diciembre de 2022, contra la desestimación, por silencio administrativo, de su
solicitud presentada ante la Secretaría General Técnica de la Consellería de Cultura,
Educación, Formación Profesional y Universidades con fecha 14 de noviembre de 2022, de
acceso al expediente administrativo sobre la declaración de Bien de Interés Cultural de la
moneda denominada Sestercio de Augusto.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con el
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela.
María Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión de la Transparencia.