Se solicitó a la Universidad de Santiago de Compostela un archivo detallado (CSV/Excel) sobre prácticas curriculares y extracurriculares. El reclamante alegó que otra universidad sí proporcionó datos similares. La Comisión de la Transparencia de Galicia desestimó la reclamación porque la Universidad no dispone de la herramienta técnica para generar dicha información sin reelaborarla.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a datos que ya existen y están disponibles, no al derecho a que la Administración produzca información que no posee.
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La causa de inadmisión por reelaboración se aplica cuando la solicitud requiere la confección de un informe a medida o la creación de documentos en forma de listas o estadísticas.
3
El derecho de acceso no incluye la obligación de realizar investigaciones, contestar preguntas por escrito o generar información con la que la entidad no cuenta en el momento de la solicitud.
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Se justifica la desestimación ya que la Universidad carece de una herramienta informática de gestión de prácticas que permita exportar los datos solicitados mediante mera agregación.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del do artigo 28 da Lei 1/2016, do 18 de
xaneiro, de transparencia e bo goberno
Vista la reclamación presentada por XXX, mediante escrito del 30 de noviembre de 2022, y
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la
Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 28 de febreiro de 2023, adopta la
siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el
19 de diciembre de 2022, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la
Lei 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra la resolución de 9 de
diciembre de 2022, de la Universidad de Santiago de Compostela, por la que se resuelve su
solicitud de acceso de acceso a información sobre prácticas curriculares y extracurriculares.
El reclamante indicaba que lo que solicitó es un archivo reutilizable en formato CSV o Excel
que contenga la información detallada histórica de las prácticas que se han realizado con la
información referente a Género del alumno/a, código RUCT (Registro Universidad Centro
Titulación - Ministerio de Universidades), Titulación del alumno/a, Centro del alumno/a,
Entidad/Empresa donde se han realizado las prácticas, Tipo de empresa, Horas por semana y
totales, tipo de prácticas (curriculares, extracurriculares, etc.), créditos a reconocer, ayuda
económica, fecha de inicio y de fin e información sobre la tarea a realizar en la empresa.
El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada y
de su DNI.
Segundo. Con fecha de 17 de enero de 2023 se le dio traslado de la documentación
presentada por el reclamante a la Universidad de Santiago de Compostela para que, en
cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y
ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la Universidad fue el 20 de enero de 2023.
Tercero.- Con fecha de 1 de febrero de 2023, la Universidad de Santiago de Compostela
remite informe y copia del expediente tramitado.
En este informe, se indica que el recurso se fundamenta en que la Universidad Politécnica de
Cartagena le proporcionó los datos en una solicitud semejante.
Dicha Universidad, puede proporcionar esta información al disponer de una herramienta de
gestión de prácticas externas que permite grabar los datos solicitados y exportarlos en un
archivo reutilizable. La Universidad de Santiago de Compostela, no dispone de una
herramienta informática de gestión de prácticas externas por lo que no se graban los datos
que solicita el reclamante ni es posible crear el archivo solicitado a través de la mera
agregación o suma de datos grabados en otras aplicaciones, sino que sería necesario
introducir cambios organizativos y de funcionamiento en la institución, y dotar a la
Universidad de unos medios técnicos de los que en este momento no dispone, por lo que en
aplicación del establecido en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, no admitió a trámite a
solicitud.
La Universidad solo podría facilitar, de acuerdo con los datos que figuran en la aplicación de
gestión académica un archivo con las columnas de curso, sexo, código RUCT, nombre de la
titulación, centro, tipo de prácticas y créditos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma
ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista
en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las
Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información
pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la
Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de
las dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán
su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en
materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley
estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de
forma amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho
son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a
la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso
en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un
texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información
pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en
el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta
en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
Dado que según consta en el expediente remitido, la resolución impugnada se dictó con
fecha de 9 de diciembre de 2022 y el interesado presentó la reclamación con fecha de 19 del
mismo mes, debe admitirse por estar presentada en plazo.
Quinto.- Análisis del expediente
El interesado solicito a la Universidad de Santiago de Compostela determinada información
sobre las prácticas realizadas en dicha Universidad, solicitud que fue inadmitida por no
disponer la Universidad de los datos solicitados y ser necesaria una labor de reelaboración
para su obtención.
Respeto del concepto de reelaboración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
pronunció en numerosas ocasiones y la interpretación que realiza de dicha causa de
inadmisión quedó recogido en el criterio interpretativo 7/2015 en el que se establece que el
concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar
es volver elaborar algo, y es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos
ante un supuesto de reelaboración.
La sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, en línea con la Sentencia nº
60/2016, del juzgado Central del contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, establece que
el artículo 13 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía. El derecho a la información no puede ser confundido con el
derecho a la confección de un informe por un órgano público la instancia de un particular,
por lo que el artículo 18.1.c) establece como causa de inadmisión los supuestos en los que la
información que se solicita requiere de una elaboración y confección. En estos casos, es
indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o de cualquiera otro
sujeto obligado, debiendo interpretarse el artículo 13 de la Ley en el sentido de que el
derecho a la información pública no puede convertirse en el derecho a obtener un informe a
medida del requerido por el solicitante. El derecho de acceso a la información no incluye el
derecho a que las entidades públicas deban realizar investigaciones para los solicitantes,
contestar a preguntas por escrito, crear o producir información con la que no cuenten o no
tengan obligación de contar en el momento de efectuarse la solicitud, o generar
documentos en forma de listas o estadísticas para responder a una solicitud.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la Universidad de Santiago de
Compostela justificó que no posee una herramienta informática de gestión de prácticas
externas por lo que no se graban los datos que solicita el reclamante ni es posible crear el
archivo solicitado a través de la mera agregación o suma de datos grabados en otras
aplicaciones, y que la reclamación se fundamenta únicamente en que otra Universidad le
proporcionó los datos solicitados, debe desestimarse la reclamación presentada, al estar
justificada la necesidad de reelaboración de la información.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de
la Transparencia,
ACUERDA
Único: Desestimar la reclamación presentada por XXX con fecha de 19 de diciembre de
2022, contra la resolución de 9 de diciembre de 2022, de la Universidad de Santiago de
Compostela, por a que se resuelve su solicitud de acceso de acceso a información sobre
prácticas curriculares y extracurriculares.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con
lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela.
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia