El solicitante pidió a la Universidad de Vigo datos sobre prácticas curriculares y extracurriculares. Alegó que la información de las primeras era insuficiente y que la de las segundas estaba anonimizada. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima parcialmente la reclamación: acepta la desanonimización de empresas, pero desestima el acceso a datos curriculares por requerir reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La anonimización de nombres de entidades jurídicas en las prácticas extracurriculares no estaba justificada, ya que se trata de datos de personas jurídicas y no físicas.
2
La causa de inadmisión por reelaboración de información (art. 18.1.c Ley 19/2013) debe interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso.
3
Para que opere la inadmisión por reelaboración, el órgano debe justificar que el tratamiento previo es necesario y presenta una complejidad que excede la reelaboración básica o general.
4
Se considera justificada la denegación de los datos de prácticas curriculares debido a la complejidad de recopilar información de 29 centros, 150 titulaciones y 8 cursos académicos en diversos formatos.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del do artigo 28 da Lei 1/2016, do 18 de
xaneiro, de transparencia e bo goberno
Vista la reclamación presentada por XXX, mediante escrito del 10 de enero de 2023, y
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la
Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 28 de febreiro de 2023, adopta la
siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 10
de enero de 2023, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley
1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra la resolución de la
Universidad de Vigo de 13 de diciembre de 2022, por la que se accede a proporcionarle datos
de prácticas curriculares y extracurriculares desde el año 2014 de dicha Universidad.
El reclamante indicaba que la Universidad de Vigo entrega 2 ficheros en referencia a prácticas
curriculares y extracurriculares. El fichero de prácticas curriculares no contiene la información
solicitada (entidad donde se realizaban las prácticas, la fecha de inicio y fin y la remuneración,
si aplica), sino que contiene información de calificaciones de las prácticas realizadas por los
estudiantes.
Por otro lado el fichero de prácticas extracurriculares se ha optado por anonimizar el nombre
de las entidades. Indica que se entendería que se anonimicen aquellas relaciones con
personas en régimen de autónomo, pero no aquellas entidades con un CIF empresarial, por lo
que se solicita la desanonimización del nombre de las empresas (manteniendo como blancos
o "autónomos" aquellas entidades que sean con trabajadores autónomos") y la información
de lo realmente solicitado respecto a prácticas curriculares.
El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada y
de su DNI.
Segundo. Con fecha de 23 de enero de 2023 se le dio traslado de la documentación
presentada por el reclamante a la Universidad de Vigo para que, en cumplimiento de la
normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero. Con fecha de 15 de febrero de 2023 la Universidad de Vigo contesta la petición
remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe, en resumen, que analizado el recurso potestativo presentado por la persona
interesada, en lo referente al fichero de prácticas extracurriculares en el que había sido
seudoanonimizado el campo del nombre de la empresa, se acuerda acceder a su demanda y
entregar de nuevo el fichero con el nombre comercial de cada empresa. En lo relativo al
fichero de prácticas curriculares, indica que se facilitó la información disponible en la base de
datos académica Xescampus. En dicha base de datos no constan los datos nombre de la
empresa, fecha de inicio, fecha de finalización, horas y retribuciones que solicitó la persona
interesada.
Las prácticas extracurriculares son gestionadas de una manera centralizada por la Fundación
Universidad de Vigo (FUVI) mediante un encargo de gestión, por el contrario, las prácticas
curriculares son gestionadas de manera autónoma por cada centro universitario. La
universidad está implementando una aplicación informática centralizada para el registro
homogéneo de las prácticas curriculares, la cual comenzó a funcionar en pruebas en este curso
académico 2022/2023, por lo que no se facilitaron al reclamante los campos solicitados, ya
que actualmente no están disponibles de manera centralizada y homogénea, y se le facilitó la
información disponible en la base de datos académica, sin considerar que la demanda
referente a las prácticas curriculares pueda estar incluida en una de las causas de inadmisión
recogidas en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
Analizada la demanda reiterada por la persona interesada en su recurso potestativo, y
considerando que es necesaria una previa reelaboración de la información, en la que sería
preciso recopilar los datos de 29 centros universitarios (propios y adscritos), de cada una de
las titulaciones académicas (grado, maestrado y doctorado) que se imparten (un promedio de
150 titulaciones), de 8 cursos académicos (curso 2014/2015 a 2021/2022) y que la información
está en diferentes formatos y registros, se acuerda de conformidad con el citado artículo
18.1.c de la Ley 19/2013, no acceder a la demanda de complementar la información entregada
con los campos de empresa, fechas y remuneración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Dado que según consta en el expediente remitido, al interesado se le notificó la resolución
con fecha del 14 de diciembre de 2022 y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor
do Pobo con fecha del 10 de enero de 2023, debe admitirse la reclamación por estar
presentada en plazo.
Quinto.- Análisis del expediente
El interesado solicitó a la Universidad de Vigo determinada información sobre las prácticas
curriculares y extracurriculares realizadas en dicha Universidad, sobre la que se dictó
resolución en la que se hace constar expresamente que analizada la solicitud, la Universidad
de Vigo comprueba que la información solicitada no se encuentra en ninguna de las causas de
inadmisión ni límites previstos en la normativa de transparencia, por lo que remite un fichero
de prácticas extracurriculares en el que se anonimizó el nombre de las entidades. La
Universidad, ante la presentación de la reclamación, remitió al interesado un nuevo fichero
con el nombre comercial de cada empresa.
Se produce en la tramitación de la reclamación por parte de la Universidad, una ampliación
de la información respecto a las prácticas extracurriculares, proporcionando al solicitante
parte de la información que había sido anonimizada (y por tanto que no se le había
proporcionado), por lo que se considera correcta esa rectificación, remitiéndole una
información para la que no estaba justificada su anonimización, ya que se trata de datos
referidos a personas jurídicas y no físicas.
Respecto de la información referente a las prácticas curriculares, el reclamante indico en su
reclamación que no contiene la información solicitada, ya que no se le remitió información de
las entidades en las que se realizan estas prácticas, fechas de inicio y fin y la remuneración en
caso de existir.
La Universidad, que en la resolución impugnada hizo constar expresamente que la
información solicitada no se encuentra en ninguna de las causas de inadmisión establecidas
en la normativa de transparencia, hace constar en el informe remitido a esta Comisión, que
respecto de esta parte de la información, se le facilitó al solicitante la disponible en la base de
datos académica con la que cuenta y en la que no constan esos datos, ya que estas prácticas
son gestionadas de manera autónoma por cada centro universitario, por lo que sería necesario
hacer una labor de reelaboración de la información, en la que sería preciso recopilar los datos
de 29 centros universitarios (propios y adscritos), de cada una de las titulaciones académicas
(grado, maestrado y doctorado) que se imparten (un promedio de 150 titulaciones), de 8
cursos académicos (curso 2014/2015 a 2021/2022), información que está en diferentes
formatos y registros, por lo que considera que concurre la causa de inadmisión establecida en
el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 (reelaboración), por lo que no puede complementar la
información entregada con los campos de empresa, fechas y remuneración.
Como estableció la reciente sentencia del Tribunal Supremo 670/2022, de 2 de junio, el
artículo 18.1 Ley 19/2013 establece diversas causas de inadmisión de las solicitudes de acceso
a la información pública, entre las que se encuentran las relativas la información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Como ya se pronunció el
Tribunal en la sentencia de 16 de octubre de 2017 (recurso 75/2017), la aplicabilidad de esta
causa de inadmisión, como de cualquiera otra causa, debe tomar como premisa a
planteamiento amplio y expansivo con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013, que impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva
de las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de información, y el derecho solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información -derivado del dispuesto en la Constitución Española-.
Ese planteamiento amplio en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obligación a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan uno menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Indica el Tribunal Supremo que la causa de inadmisión de las solicitudes de información no
opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente
que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. Debido a la
severa consecuencia de inadmisión a trámite de la solicitud que se anuda a su concurrencia,
es exigible que la acción previa de reelaboración presente una cierta complejidad, por lo que
el suministro de información pública, a quien ejerció su derecho al acceso, puede comprender
una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el
órgano administrativo, sin que esta reelaboración básica o general, no siempre pueda
integrar, en cualquiera caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c), por lo que
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo.
En el presente caso, si bien en la resolución por la que se resuelve la solicitud de acceso por la
Universidad, expresamente se hace constar que no concurre causa de inadmisión, en el
informe remitido a esta Comisión se justifica la necesidad de reelaboración por estar la
información solicitada correspondiente a 8 cursos académicos de aproximadamente 150
titulaciones, en distintos formatos y en 29 centros distintos, por lo que considera que concurre
la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 (reelaboración).
La Universidad en su informe indica que está implementando una aplicación informática
centralizada para el registro homogéneo de las prácticas curriculares, que comenzó a
funcionar en pruebas en este curso académico, por lo que en caso de que en dicha aplicación
se integren los datos solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.3 de la
Ley 1/2016, la Universidad debe remitir dicha información al reclamante.
En base a los hechos y fundamentos jurídicos anteriormente expresados, la Comisión de
Transparencia
ACUERDA
Único: Estimar parcialmente por motivos formales la reclamación presentada por XXX con
fecha de 30 de noviembre de 2022, contra la resolución de la Universidad de Vigo de 13 de
diciembre de 2022, en lo referente a los datos de las prácticas extracurriculares que ya le han
sido proporcionados, y desestimarla en lo referente a la información referente a los datos
correspondientes a las prácticas curriculares.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela.
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia