La Asociación DAMAC Juristas solicitó información sobre los Tecores de Pontevedra a la Consellería do Medio Rural. Tras alegar silencio administrativo, la Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en plazo, aunque posteriormente emitió una resolución expresa.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es admisible al haberse interpuesto dentro del plazo de un mes posterior a los efectos del silencio administrativo.
2
Se reconoce que la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivienda no resolvió la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
3
La estimación de la reclamación se produce por motivos formales debido a la falta de respuesta oportuna de la administración.
4
La resolución expresa notificada posteriormente por la administración no anula la falta de respuesta en plazo, pero deja abierta la posibilidad de una nueva reclamación contra el contenido de dicha resolución.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de
enero, de Transparencia y Buen Gobierno
Vista la reclamación presentada por XXX, en representación de la Asociación de Juristas de
Córdoba por la Defensa Animal y el Medio Ambiente (DAMAC Juristas), mediante escrito de
17 de enero de 2023, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en la sesión celebrada el 28 de
febreiro de 2023, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. XXX, en representación de la Asociación de Juristas de Córdoba por la Defensa
Animal y el Medio Ambiente (DAMAC Juristas), presentó, mediante escrito con entrada en el
registro del Valedor do Pobo el 17 de enero de 2023, una reclamación al amparo del dispuesto
en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra
la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud presentada el 7 de diciembre de
2022 ante la Consellería do Medio Rural, en la que interesaba que se le facilitase el acceso a
determinada información sobre los Tecores de la provincia de Pontevedra.
La entidad reclamante indica que no recibió respuesta a su solicitud.
El escrito figura firmada con firma electrónica de representante de la Asociación
Segundo. Con fecha 31 de enero de 2023 se le dio traslado de la documentación presentada
a la Consellería do Medio Rural para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia
remitiese el informe sobre la reclamación y copia del expediente de solicitud de acceso a la
información tramitado.
Tercero. Con fecha de 15 de febrero de 2023 la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e
Vivienda contesta la petición remitiendo el informe y copia del expediente instruido.
En este informe, en resumen, se indica que con fecha de 9 de diciembre de 2022, la solicitud
fue redirigida al Servicio de Patrimonio Natural de Pontevedra de la Consellería de Medio
Ambiente, Territorio e Vivienda, por no corresponder las competencias en materia de caza a
la Consellería de Medio Rural y que la solicitud de información pública fue estimada
parcialmente y notificada al interesado.
Indica que dada la antigüedad de los expedientes, 72 de los 73 por los que se consulta tienen
más de 20 años, estos no están digitalizados y las bases de datos no contienen toda la
información solicitada, motivo por el que fue inadmitida parcialmente, por ser precisa una
acción previa de reelaboración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante lo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en
materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 1). En
su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto a resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivienda no resolvió la solicitud de acceso a la
información dentro del plazo que establece el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, por lo que debe
admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto.- Análisis del expediente
La Asociación interesada solicitó acceso a determinada información sobre los terrenos
cinegéticos ordenados (TECORES) de la provincia de Pontevedra, sin obtener respuesta dentro
del plazo que establece la Ley.
La Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivienda no resolvió en plazo a solicitud de
acceso a la información, pero dictó resolución expresa que notificó a la Asociación interesada
con posterioridad a que esta presentara reclamación ante esta Comisión, facilitándosele el
acceso a la información.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales a presente reclamación, y
sin perjuicio de que si la Asociación reclamante lo estima conveniente, pueda presentar
reclamación ante esta Comisión frente a dicha resolución expresa, para que en la tramitación
de la misma puedan ser analizados sus argumentos, pronunciándose la resolución que
corresponda.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Único: Estimar por motivos formales a reclamación presentada por XXX, en representación de
la Asociación de Juristas de Córdoba por la Defensa Animal y el Medio Ambiente (DAMAC
Juristas) contra la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud presentada el 7
de diciembre de 2022 en calidad de Presidenta de la Asociación de Juristas de Córdoba por la
Defensa Animal y el Medio Ambiente (DAMAC Juristas), ante la Consellería do Medio Rural,
en la que interesaba que se le facilitase el acceso a determinada información sobre los Tecores
de la provincia de Pontevedra.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con el
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela.
María Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión de la Transparencia.