Estimada 25/04/2023 · 48 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre el acceso a expedientes técnicos de los parques eólicos LEGRE y SOLPOR estimada por la Comisión de la Transparencia de Galicia

Una entidad solicitó a la Consellería de Economía, Industria e Innovación de Galicia el acceso a expedientes y a informes técnicos de los parques eólicos LEGRE y SOLPOR. Ante la falta de respuesta, la Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación por silencio administrativo y obliga al organismo a resolver la solicitud tras el trámite de audiencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es admisible al haberse interpuesto una vez transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se hubiera interrumpido dicho plazo mediante el trámite de audiencia a terceros.
2 El incumplimiento de los plazos legales de respuesta es contrario al espíritu de la normativa de transparencia y vulnera un derecho de anclaje constitucional vinculado al concepto de democracia.
3 Aunque la Consellería alegó que la información era eminentemente ambiental, la Comisión determina que los expedientes de parques eólicos contienen documentación general cuya solicitud debe regirse por la normativa general de transparencia.
4 La Comisión de la Transparencia es competente para resolver reclamaciones sobre documentación que no tenga carácter ambiental, independientemente de que parte del expediente sí lo tenga.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del do artigo 28 da Lei 1/2016, do 18 de xaneiro, de transparencia e bo goberno Vista la reclamación presentada por XXX, en representación de XXX , mediante escrito del 8 de marzo de 2023, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 25 de abril de 2023, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. XXX, en representación de XXX, presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 8 de marzo de 2023, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud presentada ante la Vicepresidencia Primera e Consellería de Economía, Industria e Innovación de acceso a los expedientes administrativos XXX e XXX, relativos a los proyectos de los parques eólicos LEGRE y SOLPOR, respectivamente, y en particular todos los documentos e informes técnicos aportados por las instituciones públicas para la emisión de las respectivas declaraciones de impacto ambiental ya publicadas. El reclamante indicaba que con fecha 2 de febrero 2023 presentó una solicitud de acceso a la información pública ante la Dirección General de Planificación Energética (DGPE) de los expedientes del proyecto del parque eólico LEGRE, en los ayuntamientos de Mesía y Oza- Cesuras (A Coruña) (expediente XXX) y del proyecto del parque eólico SOLPOR, en los ayuntamientos de Mesía y Ordes (A Coruña) (expediente XXX). En particular, pero sin carácter limitativo, se solicitó acceso a los informes técnicos que -en su calidad como órgano sustantivo del expediente- la DGPE recibió de otras instituciones públicas para su posterior remisión al órgano ambiental que a su vez estaba encargado de elaborar la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) para dichos proyectos, sin obtener respuesta. El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada, con firma electrónica de representante de persona jurídica. Segundo. Con fecha de 13 de marzo de 2023 se le dio traslado de la documentación presentada por el reclamante a la Vicepresidencia Primera e Conselleria de Economía, Industria e Innovación para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. Tercero. Con fecha de 24 de marzo de 2023 la Vicepresidencia Primera e Conselleria de Economía, Industria e Innovación contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. En este informe, en resumen, se indica respecto de la reclamación formulada por la presunta desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de acceso relativo a los parques eólicos Legre y Atardecer presentada el 2 de febrero de 2023, está en estos momentos en la fase de traslado a terceros y una vez que estos contesten o se cumpla el plazo de 15 días para que puedan alegar, se continuará la tramitación, dictando la resolución procedente. Respecto de la materia objeto de la solicitud, se pidió sin carácter limitativo, acceso a todos los documentos e informes técnicos aportados por las instituciones públicas para la emisión de las respectivas declaraciones de impacto ambiental ya publicadas, por lo que la Consellería considera que la información solicitada tiene un carácter eminentemente ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información medio ambiental, participación pública y justicia en materia de medio ambiente. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poder públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Plazo para la interposición del recurso El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. Dado que según consta en la documentación remitida por la entidad interesada y en el informe de la Consellería, la solicitud se presentó con fecha de 2 de febrero de 2023 y no se dictó resolución sobre el mismo, por lo que debe admitirse por estar presentada en plazo. Quinto.- Análisis del expediente La entidad reclamante solicitó acceso a dos expedientes administrativos identificados con su número, relativos a dos proyectos de parques eólicos, con fecha de 2 de febrero de 2023, sin que hasta el 13 de marzo de 2023 se iniciara por la Consellería el trámite de audiencia establecido en el artículo 19 de la Ley 19/2013. El artículo 20.1 de la referida Ley, establece que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo solicitaron, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo se interrumpe en los casos en los que sea necesario abrir un periodo de audiencia a terceros interesados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la misma Ley. En el presente caso, entre la fecha de la solicitud de acceso a la información y el inicio del trámite de audiencia, transcurrió más de un mes y antes del inicio de dicho trámite, la entidad solicitante presentó reclamación ante esta Comisión, por lo que la reclamación, al estar presentada una vez transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud sin que se interrumpiese dicho plazo, está presentada de forma correcta contra la desestimación por silencio. En este sentido, debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de tramitar las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como es el derecho de acceso a la información pública. La Ley, previó un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, por lo que resulta contrario a su espíritu, su incumplimiento. El respeto a los plazos establecidos en la norma, además de significar el cumplimiento de una obligación legal, permite la adecuada garantía de un derecho, como establece tanto la propia Ley 19/2013, como la interpretación que de la misma hacen los Tribunales de Justicia. En este sentido, resulta relevante recordar que nos encontramos ante un derecho de anclaje constitucional que debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central del Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, pronunciada en el PO38/2016) y cuya protección y garantía, por tanto, ha de tener en cuenta esta naturaleza. En la mayor parte de las ocasiones el auténtico valor del derecho de acceso a la información reside en que los solicitantes de acceso puedan obtener con inmediatez una información que solo les otorga una ventaja exclusiva si no se dilata su entrega. En lo referente al carácter ambiental de la información, debe tenerse en cuenta que lo que se solicitó fue acceso a dos expedientes de parque eólico, y en particular, a todos los documentos e informes técnicos aportados por las instituciones públicas para la emisión de las respectivas declaraciones de impacto ambiental. De acuerdo con la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (DOG nº 252 del 29 de diciembre de 2009), para la autorización de un parque eólico debe aportarse documentación justificativa de la capacidad legal, técnica y económica, proyecto de ejecución suscrito por técnico competente y con visado colegial o declaración responsable del técnico, relación de bienes y derechos afectados, documentación ambiental según lo establecido en la Ley 21/2013, separatas técnicas para las entidades con bienes o derechos afectados, proyecto sectorial, justificante de pago de tasas, plano de situación y cualquiera otra documentación que se solicite. Parte de dicha documentación puede tener carácter ambiental, pero otra se trata de documentación general (además de los informes que se puedan emitir en la tramitación de los expedientes), cuyo acceso debe regirse por la normativa general de transparencia. De acuerdo con lo anterior, es competente esta Comisión para resolver reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas sobre el acceso a la documentación que no tenga carácter ambiental. De acuerdo con lo anterior, procede la estimación de la reclamación presentada contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada, debiendo la Consellería dictar resolución expresa sobre la solicitud, una vez finalizado el trámite de audiencia. En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia, ACUERDA Primero: Estimar la reclamación presentada por XXX, en representación de XXX, con fecha de 8 de marzo de 2023, contra la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud presentada ante la Vicepresidencia Primeira e Consellería de Economía, Industria e Innovación de acceso a los expedientes administrativos XXX e XXX, relativos a los proyectos de los parques eólicos LEGRE y SOLPOR, respectivamente, y en particular todos los documentos e informes técnicos aportados por las instituciones públicas para la emisión de las respectivas declaraciones de impacto ambiental ya publicadas Segundo: Instar a la Vicepresidencia Primeira e Conselleria de Economía, Industria e Innovación , la que, finalizado el trámite de audiencia, en el plazo máximo de 15 días hábiles, se responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en el que hace a la formalización del acceso. Tercero: Instar a la Vicepresidencia Primeira e Conselleria de Economía, Industria e Innovación, la que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita la esa Comisión de la Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante. Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela. Maria Dolores Fernández Galiño Presidenta de la Comisión da Transparencia