El solicitante pidió al Concello da Coruña el desglose de gastos de decoración navideña y financiación externa (2019-2023). Ante el silencio administrativo, la Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a responder detalladamente ya que la remisión genérica a portales de contratación es insuficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública implica recibir una respuesta documentada, completa y satisfactoria para permitir el control de la actuación pública.
2
La remisión genérica a un portal web o sede electrónica no es suficiente para dar por atendida una solicitud de información.
3
Para que la remisión a un sitio web sea válida, debe concretarse el enlace exacto y los epígrafes o datos precisos que lleven de forma directa a la información sin búsquedas sucesivas.
4
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver las solicitudes de acceso en plazo tiene la consideración de infracción grave según el régimen disciplinario.
5
Las reclamaciones contra resoluciones presuntas por silencio administrativo pueden interponerse en cualquier momento conforme a la doctrina jurisprudencial y la Ley 39/2015.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del da disposición adicional quinta da Lei
1/2016, do 18 de xaneiro, de transparencia e bo goberno
Vista la reclamación presentada por XXX, mediante escrito del 17 de abril de 2023, y
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la
Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 30 de maio de 2023, adopta la
siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 17
de abril de 2023, una reclamación al amparo del dispuesto en la disposición adicional quinta
de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno contra la desestimación,
por silencio administrativo, de su solicitud presentada ante el Concello da Coruña, de
información sobre el importe de los gastos ocasionados con motivo de la decoración navideña
de la ciudad, con desglose de los gastos de suministro de luz, montaje y desmontaje de
adornos, cabalgatas organizadas y otros actos celebrados durante los años 2019 al 2023
inclusive, así como el desglose de la financiación externa obtenida para sufragar tales gastos.
XXX indicaba que no recibió respuesta a su solicitud.
El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada y
de su DNI.
Segundo. Con fecha de 20 de abril de 2023 se le dio traslado de la documentación presentada
por la reclamante al Concello da Coruña para que, en cumplimiento de la normativa de
transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero. Con fecha de 8 de mayo de 2023 el Concello da Coruña contesta la petición
remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe, en resumen, se indica que el 2 de noviembre de 2020 se formalizó contrato
con la entidad Iluminaciones Ximénez S.A. para la prestación de los servicios y suministros
correspondientes al diseño, suministro e instalación del alumbrado ornamental temporal
navideño. El contrato, con plazo de duración de tres años con posibilidad de prórroga por
períodos máximos de un año hasta dos años más, comprende en su período inicial, el
alumbrado navideño de las navidades 2020 a 2023. El importe anual del contrato que incluye
todos los gastos, asciende a 469.665€ anuales, siendo 375.732€ correspondientes al montaje
y 93.933€ al desmontaje.
El alumbrado navideño de las navidades 2019/2020 se ejecutó dentro del contrato adjudicado
a la misma entidad, denominado “Diseño, suministro e instalación de iluminación ornamental
campañas 2016 a 2020”. El precio de este contrato, que fue formalizado en fecha 23 de
noviembre de 2016, ascendía a 335.000€/año, correspondiendo 241.480€ al montaje y
93.520€ al desmontaje.
Ambos contratos se encuentran publicados en la Plataforma de Contratación del Sector
Público y en el Perfil del contratante del Concello da Coruña, respectivamente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas
reclamaciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que la competencia para resolver esas
reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades
locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de la Transparencia, que
por tanto es la competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
El Concello da Coruña no resolvió expresamente la solicitud de acceso a la información
expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto.- Análisis del expediente
XXX solicitó al Concello da Coruña acceso información sobre el importe de los gastos
ocasionados con motivo de la decoración navideña de la ciudad, así como el desglose de la
financiación externa obtenida para sufragar tales gastos.
El Concello no resolvió la solicitud y en el informe que remite a esta Comisión, se indican los
importes, sin desglosar, sin que se indique la financiación externa obtenida para sufragar tales
gastos, de existir.
El acceso a la información pública está configurado en la Ley como un derecho de amplio
ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública en el que el
posible objeto de una solicitud de información que la Ley consagra, es todo contenido o
documento que figure en poder de un organismo sujeto a la norma, que fuera obtenido o
elaborado en el ejercicio de sus funciones.
El objetivo final da Ley es o escrutinio da acción pública, mediante el conocimiento del proceso
de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos.
El derecho de los ciudadanos de solicitar a los sujetos incluidos dentro del ámbito de aplicación
da Ley básica y de la Ley autonómica en materia de Transparencia cualquier tipo de
información, implica el derecho a recibir una respuesta documentada, completa y
satisfactoria, dado que la respuesta de este tipo supone una herramienta indispensable para
poder ejercer el control de la actuación pública, respuesta que en este caso no consta que se
diera por el Concello de la Coruña.
En lo referente que la información figura en la Plataforma de Contratación del Sector Público
y en el Perfil del contratante del Concello da Coruña, debe tenerse en cuenta que la referencia
a la existencia de un sitio web donde se ofrece información, no es suficiente para los efectos
de proporcionar la información solicitada. El artículo 22.3 da Ley 19/2013, establece que si la
información ya fue publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse
a indicar como puede accederse a ella, pero como establece el criterio interpretativo 9/2015,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ningún caso es suficiente únicamente la
remisión genérica a portal o a la sede o página web, sino que es necesario que se concrete
señalando expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e información exactas que se refieran a la información solicitada, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa
a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
Por tanto, el Concello puede elegir entre ofrecer la información solicitada por vía del ejercicio
de derecho de acceso expuesto, u ofrecer o link o enlace exacto que ofrezca de forma directa
la información de que se trate.
El Concello da Coruña no resolvió la solicitud de acceso a la información presentada, por lo
que procede la estimación de la reclamación presentada, recordando a dicho Concello que,
de acuerdo con lo dispuesto no artículo 20.6 da Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de
la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos
de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente
normativa reguladora.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada por XXX con fecha de 17 de abril de 2023, contra
la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud presentada ante el Concello da
Coruña, de información sobre el importe de los gastos ocasionados con motivo de la
decoración navideña de la ciudad, con desglose de los gastos de suministro de luz, montaje y
desmontaje de adornos, cabalgatas organizadas y otros actos celebrados durante los años
2019 al 2023 inclusive, así como el desglose de la financiación externa obtenida para sufragar
tales gastos.
Segundo: Instar al Concello da Coruña a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, se
responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y
15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en el que hace a la
formalización del acceso.
Tercero: Instar al Concello da Coruña a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita la
esa Comisión de la Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela.
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia