El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia de la Xunta de Galicia información sobre el gasto en publicidad institucional (2000-2022). Alegó silencio administrativo, pero la administración ya había resuelto favorablemente el 20 de marzo de 2023. La Comisión de la Transparencia de Galicia inadmitió la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso contra una supuesta desestimación por silencio administrativo, cuando en realidad existía una resolución expresa notificada el 20 de marzo de 2023.
2
El plazo para interponer la reclamación es de un mes desde la notificación del acto impugnado según la Ley 1/2016.
3
La presentación de la reclamación el 7 de junio de 2023 resulta extemporánea al haber superado el plazo legal previsto.
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De acuerdo con el artículo 116 d) de la Ley 39/2015, el transcurso del plazo para la interposición del recurso es causa de inadmisión.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del do artigo 28 da Lei 1/2016, do 18 de
xaneiro, de transparencia e bo goberno
Vista la reclamación presentada por XXX, mediante escrito del 7 de junio de 2023, y
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la
Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 31 de xullo de 2023, adopta la
siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 7
de junio de 2023, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley
1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra la desestimación, por
silencio administrativo, de su solicitud presentada ante la Secretaría General de la Presidencia
el 2 de febrero de 2023, de acceso a la información pública de la Xunta de Galicia sobre el
gasto invertido en la publicidad institucional de todas sus consejerías y organismos o
entidades dependientes o autónomos desde el año 2000 al 2022, ambos incluidos, desglosado
por anualidades e importe asignado a cada empresa, con detalle de su nombre y CIF.
XXX indicaba que no recibió respuesta a su solicitud.
Al escrito se acompañó copia de la solicitud de acceso a la información presentada y de su
DNI.
Segundo. Con fecha de 13 de junio de 2023 se le dio traslado de la documentación presentada
por el reclamante a la Secretaría General de la Presidencia para que, en cumplimiento de la
normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero. Con fecha de 27 de junio de 2023 la Secretaría General de la Presidencia contesta la
petición remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe, en resumen, se indica que con fecha de 20 de marzo de 2023 se dictó
resolución por la que se concedía al interesado el acceso a la información requerida,
indicándole que la información está disponible en los enlaces que se le remitieron sobre la
dotación destinada la publicidad institucional para os años 2000 a 2022, información relativa
al gasto en publicidad institucional, información relativa a los contratos suscritos.
Indica que la resolución fue notificada al solicitante el 20 de marzo de 2023 a través de
Notifica.gal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28 de la Ley 1/2016, prevé que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, reclamación que
debe interponerse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Desde la perspectiva del cómputo de los plazos, se considera que la
presentación de la reclamación es extemporánea, ya que no se interpone contra una
desestimación por silencio administrativo, sino contra una resolución expresa, notificada de
fecha 20 de marzo de 2023, según consta en el expediente remitido, y la reclamación se
presentó de fecha 7 de junio de 2023, es decir, superado el plazo previsto.
Los efectos de la presentación de la reclamación fuera de plazo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 29 de la Ley 39/2015, obligan no solo a las autoridades y personal al
servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, sino
también a los interesados en los mismos. En las reclamaciones potestativas ante la Comisión
de Transparencia de Galicia, debido a que tienen por objeto a revisión de un acto
administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 d) de la Ley 39/2015, es causa
de inadmisión el transcurso del plazo para la interposición del recurso, siendo esta disposición
plenamente aplicable a esta reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3
de la Ley 19/2013, que establece que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo
dispuesto en materia de recursos en la normativa en materia de procedimiento
administrativo.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, y en virtud de la
delegación de competencias otorgada por la Comisión de Transparencia de Galicia en sesión
de 30 de mayo de 2017 (DOG nº 136, de 18 de julio de 2017),
ACUERDO
Único: Inadmitir por extemporánea, la reclamación presentada por XXX con fecha de 7 de
junio de 2023, sobre su solicitud presentada ante la Secretaría Xeral de la Presidencia el 2 de
febrero de 2023, de acceso a la información pública de la Xunta de Galicia sobre el gasto
invertido en la publicidad institucional de todas sus consejerías y organismos o entidades
dependientes o autónomos desde el año 2000 al 2022, ambos incluidos, desglosado por
anualidades e importe asignado a cada empresa, con detalle de su nombre y CIF.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela.
PS (art.8 Lei 6/1984)
María Xosé Porteiro García
Adxunta á Valedora do Pobo