El solicitante pidió a la Consellería de Sanidade de Galicia datos sobre la demora media de citas médicas en 2022. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), la Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación, obligando al organismo a dictar una resolución expresa y analizar los límites legales para entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación es admisible ya que, ante una resolución presunta por silencio administrativo, los recursos pueden interponerse en cualquier momento según la Ley 39/2015 y el Criterio Interpretativo 1/2016 del CTBG.
2
El derecho de acceso a la información pública es amplio y no obliga al solicitante a motivar su petición.
3
La Administración incurrió en una dilación injustificada al no resolver la solicitud en más de cinco meses, vulnerando el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución Española.
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La solicitud debe resolverse expresamente, previo análisis de los límites de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 o las causas de inadmisión del artículo 18.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de
enero , de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por XXX mediante escrito de 24 de abril de 2023, y
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la
Comisión de la Transparencia en la sesión celebrada el 26 de setembro de 2023, adopta la
siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 24
de abril de 2023, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016,
de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación, por silencio
administrativo, de su solicitud de acceso a la información ante la Consellería de Sanidade, de
acceso a los datos relativos a la demora media entre la solicitud de consulta por un paciente
y la primera cita disponible en el año 2022 o en el último año del que se tengan datos,
desagregados por mes, categoría profesional y centro de salud.
XXX indicaba que no obtuvo respuesta a su solicitud.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.
Segundo. Con fecha 2 de maio de 2023 se le dio traslado de la documentación presentada por
el reclamante a la Consellería de Sanidad para que, en cumplimiento de la normativa de
transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero. Con fecha de 24 de mayo de 2023, la Secretaría General Técnica remite oficio al que
acompaña petición da Vicegerencia del Servicio Gallego de Salud relativa la ampliación del
plazo establecido para la remisión de informe solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra
toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 1). En
su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará al previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que
debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto.- Análisis del expediente
XXX solicitó acceso a los datos referentes a la demora entre la solicitud de consulta por un
paciente y la primera cita disponible en el año 2022 o en el último año del que se tengan datos,
desagregados por mes, categoría profesional y centro de salud.
Como ya se manifestó en anteriores ocasiones en la tramitación de reclamaciones contra
solicitudes de acceso a la información ante esa Consellería, el posible objeto de una solicitud
de información que la Ley consagra, es todo contenido o documento que obre en poder de un
organismo sujeto a la norma que fuera obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
El derecho de los ciudadanos de solicitar a los sujetos incluidos dentro del ámbito de aplicación
de la Ley básica y de la Ley autonómica en materia de Transparencia cualquier tipo de
información, implica el derecho a recibir una respuesta documentada, completa y
satisfactoria, dado que la respuesta de este tipo supone una herramienta indispensable para
poder ejercer el control de la actuación pública.
La Consellería solicitó con fecha de 24 de mayo de 2023, la ampliación de plazo para remitir
el informe a esta Comisión, por la complejidad de elaboración de la información solicitada ad
hoc, a partir de informaciones no publicadas en la web, y la necesidad de realizar una
disociación previa de datos.
La ampliación del plazo para resolver de acuerdo a la posibilidad prevista en el art. 20.1, tiene
como finalidad hacer posible la recopilación de la información o la documentación requerida
para ponerla a disposición de XXX; es decir, por tener que realizar labores reales para
identificar los informes donde puede estar archivados los datos o en las propias bases de
datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una
búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes en el que se debe resolver la
solicitud o porque la entrega de documentos requiera de procesos de escaneo y
anonimización importantes. Todo eso, con la intención de solicitar efectivamente la
información o documentación requeridas para entregársela a la solicitante. Con todo, en el
presente caso la Administración, dispuso de más de cinco meses para resolver, sin que conste
que hasta la fecha lo haya hecho. Esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, corre en contra de los intereses de XXX y no es acorde con el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución Española, según el cual, la
Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo
con el principio de eficacia.
De acuerdo con lo anterior, procede la estimación de la presente reclamación, al considerar
que la información solicitada es información pública, por lo que debe la Consellería resolver
expresamente la solicitud, previo análisis de la existencia de límites de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, o causas de inadmisión del artículo 18,
dictando en su caso, resolución motivada, para que si XXX lo estima conveniente, pueda
presentar reclamación ante esta Comisión frente a la resolución expresa, para que en la
tramitación de la misma puedan ser analizados sus argumentos, pronunciándose la resolución
que corresponda.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada por XXX el 24 de abril de 2023, contra la
desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud de acceso a la información ante la
Consellería de Sanidade, sobre los datos relativos a la demora media entre la solicitud de
consulta por un paciente y la primera cita disponible en el año 2022 o en el último año del que
se tengan datos, desagregados por mes, categoría profesional y centro de salud.
Segundo: Instar a la Consellería de Sanidad a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles desde
la finalización del trámite de audiencia, dicte resolución expresa sobre la solicitud presentada,
respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el
artículo 22 de la misma ley, en cuanto a la formalización del acceso.
Tercero: Instar a la Consellería de Sanidad a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita
a esta Comisión de la Transparencia copia del envío al reclamante de la información solicitada.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela,
María Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión de la Transparencia.