Estimada 26/09/2023 · 141 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de actas de inspección sanitaria de establecimientos de hostelería estimada por la Comisión de la Transparencia de Galicia

El solicitante pidió a la Consellería de Sanidade actas de inspección y datos de control de dos establecimientos (McDonald's y 100 Montaditos). Ante el silencio administrativo, reclamó la información. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación y obliga a la Consellería a dictar resolución expresa, rechazando que la finalidad del solicitante sea motivo de denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no obliga al solicitante a motivar su petición, por lo que el uso profesional o de investigación de los datos no es motivo válido para denegar el acceso.
2 La administración no puede denegar la información basándose en la sospecha de que el solicitante pretenda realizar una 'auditoría' sobre la actividad inspectora o en la elección arbitraria de los establecimientos.
3 Al no existir una resolución expresa en el plazo de un mes, la reclamación debe admitirse y estimarse para obligar al órgano competente a pronunciarse.
4 Dado que la información afecta a terceros identificados, la Administración debe abrir un periodo de audiencia previo para que los interesados realicen alegaciones antes de decidir el acceso total o parcial.
5 Cualquier limitación al acceso debe basarse en un perjuicio real y no meramente hipotético a bienes públicos o privados, debidamente justificado y motivado.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno Vista la reclamación presentada por XXX, mediante escrito de 8 de mayo de 2023, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en la sesión celebrada el 26 de setembro de 2023, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 8 de mayo de 2023, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud presentada ante la Consellería de Sanidade con fecha 27 de diciembre de 2022, de acceso a determinada documentación relativa a los establecimientos McDonald’s, situado en Av. Rivero Aguilar, s/n (Vilagarcía de Arousa), y 100 Montaditos, situado en C.C. PonteVella, Avenida da Ribeira Sagrada, 50 (Ourense), XXX indicaba que no se dio respuesta a su solicitud. El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI. Segundo. Con fecha 12 de maio de 2023 se le dio traslado de la documentación presentada por el reclamante a la Consellería de Sanidad para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente. Tercero. Con fecha de 3 de agosto de 2023 la Consellería contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. En el informe de la Subdirección General de Programas de Control de Riesgos Ambientales para la Salud, se hace constar que la solicitud se presenta bajo la justificación de un trabajo de investigación y se solicita copia de las actas de inspección de los años 2018 a 2022, autoridad competente del control de estos establecimientos, fecha de inscripción en el registro de la autoridad competente de esta comunidad autónoma, nivel de riesgo (alto, medio, bajo o muy bajo), frecuencia mínima de control (cada cuantos meses se realiza una inspección); considera el informe que la solicitud bien podría encuadrarse en la realización de un análisis de tendencia, que iría más allá de lo que la ley configura como derecho a la información, y que bajo la apariencia del ejercicio del derecho a la información pública, el solicitante pretende realizar una especie de "auditoría" sobre la actividad inspectora, tomando como referencia dos establecimientos al tuntún, ya que no constan los motivos que justifican la elección de esos dos establecimientos en concreto, lo que considera que puede parecer un abuso de un mecanismo concebido. Indica que este tipo de accesos, de generalizarse, puede afectar o interferir negativamente en el grado de colaboración que muestren en el futuro las empresas inspeccionadas, pues serán conscientes de que el contenido generado en el curso de la relación entre la autoridad sanitaria y el operador podría ser objeto de divulgación a terceros. Con el informe se remiten a la Comisión las últimas actas de cada establecimiento, haciendo constar expresamente que, debido a la existencia de datos de terceros en las actas de inspección, será necesario solicitar el consentimiento de los titulares de cada uno de los establecimientos. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Plazo para la interposición del recurso El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará al previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. La Consellería no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo. Quinto.- Análisis del expediente XXX solicitó a la Consellería de Sanidad acceso a determinada documentación relativa a los establecimientos de hostelería (actas de inspección de los años 2018 a 2022, autoridad competente del control de estos establecimientos, fecha de inscripción en el registro de la autoridad competente de la comunidad autónoma, nivel de riesgo, frecuencia mínima de control), sin que por la Consellería se dictase resolución expresa sobre la solicitud. En el informe remitido por la Consellería de Sanidade, se hacen una serie de consideraciones sobre la información solicitada, la finalidad perseguida por XXX y la conveniencia de proporcionarla, sin que conste que se dictase resolución expresa sobre la solicitud presentada. Como ya se manifestó en anteriores ocasiones en la tramitación de reclamaciones contra solicitudes de acceso a la información ante esa Consellería, el posible objeto de una solicitud de información que la Ley consagra, es todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que fuera obtenido o elaborado en el ejercicio de las funciones del órgano al que se solicita la información, sin que el uso que XXX vaya a hacer del mismo, en este caso, según intuye la Consellería, un uso profesional, sea un motivo para su denegación. De acuerdo con lo anterior, al no existir resolución expresa, que debe dictarse en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, como establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, procede la estimación de la presente reclamación, debiendo la Consellería resolver expresamente sobre la misma, si bien, dado que la información solicitada puede afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, procede que por la Consellería se abra período de audiencia para que los terceros puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, informando al solicitante de esta circunstancia. En caso de que se presenten alegaciones, deben analizarse por la Administración actuante para valorar se debe primar el interés público en la difusión de la información, concediendo en este caso acceso total o parcial a la misma, o debe primar la protección de los intereses privados que estos terceros puedan alegar, denegando en este caso parcial o totalmente el acceso a la información solicitada, previa justificación debidamente motivada en la resolución que se dicte. Debe examinarse la concurrencia de alguno de los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, así como de alguna de las causas de inadmisión del artículo 18, dictando resolución de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 19/2013, siempre que el acceso a la información solicitada suponga un perjuicio real, no meramente hipotético, a alguno de los bienes públicos y privados concurrentes, que en todo caso debe estar ligada la protección concreta de un interés racional y legítimo con la invocación de motivos de interés público, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la existencia de un interés superior que justifique el acceso. En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia, ACUERDA Primero: Estimar la reclamación presentada por XXX de 8 de mayo de 2023, contra la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud presentada ante la Consellería de Sanidade con fecha 27 de diciembre de 2022, de acceso a determinada documentación relativa a los establecimientos McDonald’s, situado en Av. Rivero Aguilar, s/n (Vilagarcía de Arousa), y 100 Montaditos, situado en C.C. PonteVella, Avenida da Ribeira Sagrada, 50 (Ourense). Segundo: Instar a la Consellería de Sanidad a que, tras la finalización de los trámites indicados en el fundamento quinto de esta resolución, en el plazo máximo de 10 días hábiles, dicte resolución expresa sobre la solicitud presentada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en cuanto a la formalización del acceso. Tercero: Instar a la Consellería de Sanidad a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de la Transparencia copia del envío al reclamante de la información solicitada. Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela, María Dolores Fernández Galiño Presidenta de la Comisión de la Transparencia.