El solicitante pidió a la Consellería de Sanidad de Galicia datos sobre interrupciones voluntarias del embarazo (2008-2022). Ante el silencio administrativo, alegó que la información ya existe en registros oficiales y no requiere elaboración ad hoc. La Comisión de la Transparencia estima la reclamación y obliga a la Consellería a dictar una resolución expresa y motivada.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no dictó resolución expresa ante la solicitud, incurriendo en silencio administrativo.
2
La Consellería alegó erróneamente que la información debía elaborarse ad hoc basándose en el criterio 3/17 del INAI.
3
El derecho de acceso implica recibir una respuesta documentada, completa y satisfactoria como herramienta de control de la actuación pública.
4
Se determina que la administración debe dictar resolución expresa motivando convenientemente cualquier límite o causa de inadmisión que pretenda aplicar.
5
Se recuerda que el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo constituye una infracción grave según el artículo 20.6 de la Ley 19/2013.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del do artigo 28 da Lei 1/2016, do 18 de
xaneiro, de transparencia e bo goberno
Vista la reclamación presentada por XXX, mediante escrito del 7 de junio de 2023, y
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la
Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 26 de setembro de 2023, adopta la
siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 7
de junio de 2023, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley
1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno , contra la desestimación, por
silencio administrativo, de su solicitud presentada ante la Secretaría General Técnica de la
Consellería de Sanidad el 15 de febrero de 2023, de acceso a determinada información sobre
interrupciones voluntarias de embarazo (IVE) realizadas en la Comunidad Autónoma de
Galicia entre los años 2008 y 2022, ambos incluidos, desglosada por anualidades.
XXX indicaba que no recibió respuesta a su solicitud.
El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada y
de su DNI.
Segundo. Con fecha de 13 de junio de 2023 se le dio traslado de la documentación presentada
por el reclamante a la Secretaría General Técnica de la Conselleria de Sanidad para que, en
cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y
ordenada del expediente.
Tercero. Con fecha de 18 de agosto de 2023 la Secretaría General Técnica de la Conselleria
de Sanidad contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe, en resumen, se indica que parte de la información está publicada, por lo que
se indican los enlaces para acceder a ella, y que la información solicitada que no está
publicada, tiene que elaborarse ad hoc y según el criterio de interpretación 3/17 del Pleno del
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos (INAI) no
existe obligación de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de acceso a la
información.
Cuarto.- Con fecha de 24 de agosto de 2023, se remitió al interesado, copia del informe
remitido por la Secretaría General Técnica de la Conselleria de Sanidad, por haberlo solicitado
en su escrito de reclamación.
Quinto.- Con fecha de 24 de agosto de 2023, el interesado remite escrito en el que, en
resumen, indica que la respuesta de la Consellería lo remite a los datos que publica en su web
y a los informes del Ministerio de Sanidad, pero ninguna de esas dos informaciones recoge los
datos solicitados, ya que no se recoge la financiación de las IVE (pública o privada) o la
información del número de IVE realizados en Galicia según el país de residencia de la mujer.
La información solicitada no era la publicada por el Ministerio. La Consellería argumenta que
la información solicitada que no está publicada tiene que elaborarse ad hoc, pero no
argumenta ni razona realmente por qué, cuando el Servizo es evidente que tiene un registro
de las IVE que es lo que le permite tanto publicar sus propios datos como mandar algunos al
ministerio para la elaboración de esas memorias, por lo que únicamente tiene que extraer
esos datos, tarea que no se puede considerar elaborar información ad hoc, ya que son datos
que ya tienen, ya que las IVE se tienen que notificar por parte de los centros sanitarios al
Registro Gallego de IVEs, y este registro el Servizo cuenta con la información que se le ha
pedido: desglose de IVE según la financiación, según el tipo de centro, según el método de
intervención, según el país de residencia de la mujer o según los motivos de interrupción del
embarazo legalmente recogidos, algunos de los puntos que se les ha solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
La Secretaría General Técnica de la Conselleria de Sanidad no resolvió la solicitud de acceso a
la información expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada
en plazo.
Quinto. - Análisis del expediente
XXX solicitó de la Secretaría General acceso a determinada información sobre Interrupciones
Voluntarias de Embarazo realizadas en la Comunidad Autónoma de Galicia entre los años 2008
y 2022, sin obtener respuesta.
La Consellería remitió informe en el que indica dos enlaces a través de los cuales se puede
acceder a parte de la información (uno de los cuales no funciona), indicando que para la
información restante debe hacerse una reelaboración ad hoc de la información, por lo que
considera que concurre la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013.
El acceso a la información pública está configurado en la Ley como un derecho de amplio
ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública en el que el
posible objeto de una solicitud de información que la Ley consagra, es todo contenido o
documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma, que fuera obtenido o
elaborado en el ejercicio de sus funciones, y sobre la que la Administración interpelada debe
dictar resolución expresa (artículo 20 de la Ley 19/2013), resolución que en este caso no
consta que se dictase, y que debe ser motivada en los casos como el presente, en el que se
informa que parte de la información no se puede dar, ya que concurre en la misma una causa
de inadmisión .
El derecho de los ciudadanos de solicitar a los sujetos incluidos dentro del ámbito de aplicación
de la Ley básica y de la Ley autonómica en materia de Transparencia cualquier tipo de
información, implica el derecho a recibir una respuesta documentada, completa y
satisfactoria, dado que la respuesta de este tipo supone una herramienta indispensable para
poder ejercer el control de la actuación pública.
Procede por tanto estimar la reclamación presentada, debiendo por tanto la Consellería,
dictar resolución expresa sobre la solicitud, motivando convenientemente en su caso la
concurrencia de los límites o causas de inadmisión que puedan concurrir en la información
solicitada, formalizando la resolución que se dicte con la oferta de todas las garantías propias
del procedimiento de acceso a la información pública, entre las que se cuenta la oferta del
correspondiente recurso substitutivo.
Debe recordarse a la Consellería que de acuerdo con el dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley
19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la
consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a los responsables del régimen
disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada por XXX con fecha de 7 de junio de 2023, contra
la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud presentada ante la Secretaría
General Técnica de la Consellería de Sanidad el 15 de febrero de 2023, de acceso a
determinada información sobre Interrupciones Voluntarias de Embarazo realizadas en la
Comunidad Autónoma de Galicia entre los años 2008 y 2022, ambos incluidos, desglosada por
anualidades.
Segundo: Instar a la Secretaría General Técnica de Conselleria de Sanidad a que, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, se responda a la petición de información solicitada, respetando los
límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la
misma ley, en el que hace a la formalización del acceso.
Tercero: Instar a la Secretaría General Técnica de Conselleria de Sanidad a que, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, remita la esa Comisión de la Transparencia copia del envío y de la
información solicitada al reclamante.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela,
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia