Estimada 26/09/2023 · 84 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre solicitud de datos del titular de una concesión minera en Galicia

El interesado solicitó a la Consellería de Economía, Industria e Innovación de Galicia los datos del titular y explotador de una concesión minera. Ante el silencio administrativo, la Comisión de la Transparencia estima la reclamación y obliga al organismo a responder expresamente, rechazando que la identidad del solicitante sea motivo para denegar el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante motive su petición ni que revele su identidad a los terceros interesados.
2 La falta de respuesta expresa de la Administración no puede justificarse en la necesidad de realizar trámites de audiencia con terceros, debiendo respetarse los plazos legales.
3 La oposición de un tercero basada en el desconocimiento de la identidad del solicitante no es causa legal para denegar el acceso a la información.
4 Una solicitud solo puede inadmitirse por repetitiva si ya se ofreció la información y no ha habido modificación real o legal de los datos.
5 La Administración debe dictar resolución expresa valorando los límites legales de acceso (artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013) pero preservando la identidad del solicitante.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno Vista la reclamación presentada por XXX, mediante escrito del 4 de julio de 2023, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en la sesión celebrada el 26 de setembro de 2023, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 4 de julio de 2023, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud presentada ante la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación el 13 de mayo de 2023, en la que interesaba acceder a los datos reales del titular y explotador actual de la concesión de explotación denominada Mondoñedo Fracción Segunda XXX, del año 2023. El interesado indica que no recibió repuesta a su solicitud. Acompaña la reclamación, copia de la solicitud presentada y de su DNI. Segundo. El 10 de julio de 2023, se dio traslado de la documentación presentada a la Consellería de Industria, Economía e Innovación para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. Tercero. El 2 de agosto de 2023 la Consellería de Economía, Industria e Innovación, contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. En este informe, en resumen, se indica que, con fecha de 15 de mayo de 2023, se dio traslado de la solicitud al titular por aquel entonces del derecho minero, por sí la información solicitada pudiera afectar a sus derechos o intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 1/2016. Con fecha de 12 de junio de 2023, el representante del titular del derecho minero, alega que se desconoce la identidad de la persona solicitante de la información, que considera que es fundamental para determinar su interés legítimo, por lo que se debe dar nuevo traslado con los datos del solicitante, al tiempo que solicita que se proceda al archivo sin trámite de la solicitud realizada sin entrega de documentación de ningún tipo. Como resultado de un procedimiento previo, iniciado a solicitud del interesado el 18 de noviembre de 2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales resuelve transmitir el derecho minero en favor de la otra mercantil, quien ostenta desde entonces la consideración de titular del derecho y se considera por tanto como tercera interesada. Vistas las alegaciones de los otros interesados en el expediente en cuanto a su oposición por desconocimiento de la identidad del solicitante de acceso, considera la Jefatura Territorial que su identidad podría ser un dato relevante para otros interesados a la hora de manifestar su conformidad u oposición. Indica además la Jefatura, que entre las numerosas solicitudes y denuncias presentadas en relación a esta misma explotación minera, el 27 de enero de 2023, el reclamante solicitó acceso a la resolución de transmisión de la concesión de la misma explotación minera, acceso que ya le fue permitido mediante resolución del 9 de marzo de 2023. El propio contenido de la resolución a la que tuvo acceso, resulta suficiente para dar por respondida su pretensión de obtener los datos reales del titular y explotador actual. Por tanto, considera que debe ratificarse el sentido desestimatorio del silencio por entender que no se puede atender la petición del reclamante en los términos que este propone, particularmente en lo relativo a la anonimización de sus datos, destacando además que el planteamiento de su demanda no resulta cierto puesto que, ya le fue permitido dicho acceso. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante lo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poder públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Plazo para la interposición del recurso El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto a resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. La Consellería de Economía, Industria e Innovación no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo. Quinto.- Análisis del expediente. El interesado solicitó a la Consellería, acceso a los datos reales del titular y explotador actual de una concesión minera que identifica perfectamente, sin obtener respuesta. La Jefatura Territorial indica en el informe que remite, que se dio traslado de la solicitud al titular por aquel entonces del derecho minero, que se opuso al acceso al desconocer la identidad de la persona solicitante de la información, y que, como resultado de un procedimiento previo, la Dirección General competente, resolvió transmitir el derecho minero en favor de otra mercantil, que considera por tanto como tercera interesada. Como ya manifestó en numerosas ocasiones esta Comisión, el derecho de los ciudadanos de solicitar a los sujetos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley básica y de la Ley autonómica en materia de Transparencia cualquier tipo de información, implica el derecho a recibir una respuesta expresa sobre su solicitud, respetando los derechos de los terceros que puedan resultar interesados por el acceso, y dentro del plazo de un mes que establece la Ley 1/2016 en su artículo 27.4, resolución que en este caso la Jefatura Territorial no dictó. Si como consecuencia de los trámites que se realicen en los expedientes en los que se solicita el acceso, es necesario abrir nuevos trámites de audiencia, como parece suceder en el presente caso, deben dárseles la mayor celeridad posible, sin que este hecho pueda justificar la falta de contestación de la Administración a una solicitud de acceso a la información. En este sentido, debe recordarse la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como es el derecho de acceso a la información pública y no dilatar en el tiempo la tramitación de los expedientes, que resulta contrario al espíritu de la Ley, que previó un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta. En la mayor parte de las ocasiones, el auténtico valor del derecho de acceso a la información reside en que los solicitantes de acceso puedan obtener con inmediatez una información que solo les otorga una ventaja exclusiva, si no se dilata su entrega. Vistas las alegaciones de los otros interesados en el expediente en cuanto a su oposición por desconocimiento de la persona identidad del solicitante de acceso, considera la Jefatura Territorial que su identidad podría ser un dato relevante para otros interesados a la hora de manifestar su conformidad u oposición. Indica además la Jefatura, que entre las numerosas solicitudes y denuncias presentadas en relación a esta misma explotación minera, el 27 de enero de 2023, el reclamante solicitó acceso a la resolución de transmisión de la concesión de la misma explotación minera, acceso que ya le fue permitido mediante resolución del 9 de marzo de 2023. El propio contenido de la resolución a la que tuvo acceso, resulta suficiente para dar por respondida su pretensión de obtener los datos reales del titular y explotador actual. Por tanto, considera que debe ratificarse el sentido desestimatorio del silencio por entender que no se puede atender la petición del reclamante en los términos que este propone, particularmente en lo relativo a la anonimización de sus datos, destacando además que el planteamiento de su demanda no resulta cierto puesto que, ya le fue permitido dicho acceso. Respecto del hecho de que el solicitante de acceso se oponga a que se revele su identidad al titular de la información, como ya manifestó esta Comisión en su resolución del expediente XXX, no puede aceptarse la denegación del acceso solicitado por este motivo, ya que el derecho de acceso es un derecho que el ordenamiento jurídico reconoce a cualquier persona, siendo lo único relevante para dictar resolución de acceso, que se compruebe por la Administración actuante la concurrencia de algún límite de los establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 en la información solicitada, o de causa alguna de inadmisión de las establecidas en el artículo 18 de la misma Ley para resolver en consecuencia. Respecto del posible carácter repetitivo de la solicitud, debe recordarse que de acuerdo con el Criterio 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre las causas de inadmisión de solicitudes de información repetitiva o abusiva, esta puede inadmitirse, cuando ya se le hubiera ofrecido la información y no hubiera modificación real o legal de los datos ofrecidos en su momento. Por tanto procede la estimación de la reclamación presentada, previa la substanciación del trámite de audiencia, preservando la identidad del solicitante, debiendo la Consellería dictar resolución expresa sobre la misma y notificársela al solicitante, previa valoración de la existencia de posibles límites o causas de Inadmisión en la información solicitada. En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia, ACUERDA Primero: Estimar la reclamación presentada por XXX de fecha 4 de julio de 2023, contra la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud presentada ante la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (actual Consellería de Industria, Economía e Innovación) el 13 de mayo de 2023, en la que interesaba acceder a los datos reales del titular y explotador actual de la concesión de explotación denominada “Mondoñedo Fracción Segunda” XXX, del año 2023. Segundo: Instar a la Consellería de Economía, Industria e Innovación a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda al interesado a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en el que hace a la formalización del acceso. Tercero: Instar a la Consellería de Economía, Industria e Innovación, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de la Transparencia copia del envío al reclamante de la información solicitada. Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con el previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 92 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela, María Dolores Fernández Galiño Presidenta de la Comisión de la Transparencia.