El interesado solicitó a la Consellería de Economía, Industria e Innovación de Galicia los datos del titular y explotador de una concesión minera. Ante el silencio administrativo, la Comisión de la Transparencia estima la reclamación y obliga al organismo a responder expresamente, rechazando que la identidad del solicitante sea motivo para denegar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante motive su petición ni que revele su identidad a los terceros interesados.
2
La falta de respuesta expresa de la Administración no puede justificarse en la necesidad de realizar trámites de audiencia con terceros, debiendo respetarse los plazos legales.
3
La oposición de un tercero basada en el desconocimiento de la identidad del solicitante no es causa legal para denegar el acceso a la información.
4
Una solicitud solo puede inadmitirse por repetitiva si ya se ofreció la información y no ha habido modificación real o legal de los datos.
5
La Administración debe dictar resolución expresa valorando los límites legales de acceso (artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013) pero preservando la identidad del solicitante.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de
enero , de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por XXX, mediante escrito del 4 de julio de 2023, y
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la
Comisión de la Transparencia en la sesión celebrada el 26 de setembro de 2023, adopta la
siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 4
de julio de 2023, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016,
de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación, por silencio
administrativo, de su solicitud presentada ante la Vicepresidencia Primera y Consellería de
Economía, Industria e Innovación el 13 de mayo de 2023, en la que interesaba acceder a los
datos reales del titular y explotador actual de la concesión de explotación denominada
Mondoñedo Fracción Segunda XXX, del año 2023.
El interesado indica que no recibió repuesta a su solicitud. Acompaña la reclamación, copia de
la solicitud presentada y de su DNI.
Segundo. El 10 de julio de 2023, se dio traslado de la documentación presentada a la
Consellería de Industria, Economía e Innovación para que, en cumplimiento de la normativa
de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero. El 2 de agosto de 2023 la Consellería de Economía, Industria e Innovación, contesta
la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe, en resumen, se indica que, con fecha de 15 de mayo de 2023, se dio traslado
de la solicitud al titular por aquel entonces del derecho minero, por sí la información solicitada
pudiera afectar a sus derechos o intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1
de la Ley 1/2016. Con fecha de 12 de junio de 2023, el representante del titular del derecho
minero, alega que se desconoce la identidad de la persona solicitante de la información, que
considera que es fundamental para determinar su interés legítimo, por lo que se debe dar
nuevo traslado con los datos del solicitante, al tiempo que solicita que se proceda al archivo
sin trámite de la solicitud realizada sin entrega de documentación de ningún tipo.
Como resultado de un procedimiento previo, iniciado a solicitud del interesado el 18 de
noviembre de 2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales
resuelve transmitir el derecho minero en favor de la otra mercantil, quien ostenta desde
entonces la consideración de titular del derecho y se considera por tanto como tercera
interesada.
Vistas las alegaciones de los otros interesados en el expediente en cuanto a su oposición por
desconocimiento de la identidad del solicitante de acceso, considera la Jefatura Territorial que
su identidad podría ser un dato relevante para otros interesados a la hora de manifestar su
conformidad u oposición.
Indica además la Jefatura, que entre las numerosas solicitudes y denuncias presentadas en
relación a esta misma explotación minera, el 27 de enero de 2023, el reclamante solicitó
acceso a la resolución de transmisión de la concesión de la misma explotación minera, acceso
que ya le fue permitido mediante resolución del 9 de marzo de 2023. El propio contenido de
la resolución a la que tuvo acceso, resulta suficiente para dar por respondida su pretensión de
obtener los datos reales del titular y explotador actual. Por tanto, considera que debe
ratificarse el sentido desestimatorio del silencio por entender que no se puede atender la
petición del reclamante en los términos que este propone, particularmente en lo relativo a la
anonimización de sus datos, destacando además que el planteamiento de su demanda no
resulta cierto puesto que, ya le fue permitido dicho acceso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra
toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse
una reclamación ante lo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 1). En
su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto a resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería de Economía, Industria e Innovación no resolvió la solicitud de acceso a la
información expresamente, por lo que por lo que debe admitirse la reclamación por estar
presentada en plazo.
Quinto.- Análisis del expediente.
El interesado solicitó a la Consellería, acceso a los datos reales del titular y explotador actual
de una concesión minera que identifica perfectamente, sin obtener respuesta.
La Jefatura Territorial indica en el informe que remite, que se dio traslado de la solicitud al
titular por aquel entonces del derecho minero, que se opuso al acceso al desconocer la
identidad de la persona solicitante de la información, y que, como resultado de un
procedimiento previo, la Dirección General competente, resolvió transmitir el derecho minero
en favor de otra mercantil, que considera por tanto como tercera interesada.
Como ya manifestó en numerosas ocasiones esta Comisión, el derecho de los ciudadanos de
solicitar a los sujetos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley básica y de la Ley
autonómica en materia de Transparencia cualquier tipo de información, implica el derecho a
recibir una respuesta expresa sobre su solicitud, respetando los derechos de los terceros que
puedan resultar interesados por el acceso, y dentro del plazo de un mes que establece la Ley
1/2016 en su artículo 27.4, resolución que en este caso la Jefatura Territorial no dictó. Si como
consecuencia de los trámites que se realicen en los expedientes en los que se solicita el acceso,
es necesario abrir nuevos trámites de audiencia, como parece suceder en el presente caso,
deben dárseles la mayor celeridad posible, sin que este hecho pueda justificar la falta de
contestación de la Administración a una solicitud de acceso a la información. En este sentido,
debe recordarse la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de
contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un
derecho de base constitucional como es el derecho de acceso a la información pública y no
dilatar en el tiempo la tramitación de los expedientes, que resulta contrario al espíritu de la
Ley, que previó un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta. En la mayor parte de
las ocasiones, el auténtico valor del derecho de acceso a la información reside en que los
solicitantes de acceso puedan obtener con inmediatez una información que solo les otorga
una ventaja exclusiva, si no se dilata su entrega.
Vistas las alegaciones de los otros interesados en el expediente en cuanto a su oposición por
desconocimiento de la persona identidad del solicitante de acceso, considera la Jefatura
Territorial que su identidad podría ser un dato relevante para otros interesados a la hora de
manifestar su conformidad u oposición.
Indica además la Jefatura, que entre las numerosas solicitudes y denuncias presentadas en
relación a esta misma explotación minera, el 27 de enero de 2023, el reclamante solicitó
acceso a la resolución de transmisión de la concesión de la misma explotación minera, acceso
que ya le fue permitido mediante resolución del 9 de marzo de 2023. El propio contenido de
la resolución a la que tuvo acceso, resulta suficiente para dar por respondida su pretensión de
obtener los datos reales del titular y explotador actual. Por tanto, considera que debe
ratificarse el sentido desestimatorio del silencio por entender que no se puede atender la
petición del reclamante en los términos que este propone, particularmente en lo relativo a la
anonimización de sus datos, destacando además que el planteamiento de su demanda no
resulta cierto puesto que, ya le fue permitido dicho acceso.
Respecto del hecho de que el solicitante de acceso se oponga a que se revele su identidad al
titular de la información, como ya manifestó esta Comisión en su resolución del expediente
XXX, no puede aceptarse la denegación del acceso solicitado por este motivo, ya que el
derecho de acceso es un derecho que el ordenamiento jurídico reconoce a cualquier persona,
siendo lo único relevante para dictar resolución de acceso, que se compruebe por la
Administración actuante la concurrencia de algún límite de los establecidos en los artículos 14
y 15 de la Ley 19/2013 en la información solicitada, o de causa alguna de inadmisión de las
establecidas en el artículo 18 de la misma Ley para resolver en consecuencia.
Respecto del posible carácter repetitivo de la solicitud, debe recordarse que de acuerdo con
el Criterio 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre las causas de
inadmisión de solicitudes de información repetitiva o abusiva, esta puede inadmitirse, cuando
ya se le hubiera ofrecido la información y no hubiera modificación real o legal de los datos
ofrecidos en su momento.
Por tanto procede la estimación de la reclamación presentada, previa la substanciación del
trámite de audiencia, preservando la identidad del solicitante, debiendo la Consellería dictar
resolución expresa sobre la misma y notificársela al solicitante, previa valoración de la
existencia de posibles límites o causas de Inadmisión en la información solicitada.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada por XXX de fecha 4 de julio de 2023, contra la
desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud presentada ante la Vicepresidencia
Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (actual Consellería de Industria,
Economía e Innovación) el 13 de mayo de 2023, en la que interesaba acceder a los datos reales
del titular y explotador actual de la concesión de explotación denominada “Mondoñedo
Fracción Segunda” XXX, del año 2023.
Segundo: Instar a la Consellería de Economía, Industria e Innovación a que, en el plazo máximo
de 10 días hábiles, responda al interesado a la petición de información solicitada, respetando
los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la
misma ley, en el que hace a la formalización del acceso.
Tercero: Instar a la Consellería de Economía, Industria e Innovación, a que, en el plazo máximo
de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de la Transparencia copia del envío al reclamante
de la información solicitada.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con el
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 92 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela,
María Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión de la Transparencia.