Estimada 26/09/2023 · 77 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso al acta del acuerdo de rotación de la presidencia del Consejo Gallego de Economistas y estimación de la misma

XXX solicitó al Consejo Gallego de Economistas el acta del acuerdo de rotación de la presidencia. El Consejo denegó el acceso por falta de interés legítimo. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación, declarando que no es necesaria la acreditación de interés legítimo para acceder a información pública, aunque insta al Consejo a informar que el documento no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas sin obligación de motivar la solicitud ni acreditar un interés legítimo.
2 La exigencia de interés legítimo para emitir certificaciones según la Ley 40/2015 no es aplicable a la obtención de copias de documentos elaborados en ejercicio de funciones públicas bajo la Ley 1/2016.
3 El concepto de interesado en materia de transparencia se equipara a la ciudadanía en general, siendo irrelevante la relación del solicitante con la entidad o la materia solicitada.
4 El sujeto obligado cumple con su deber de transparencia indicando claramente que la información solicitada no existe si esta no fue elaborada o no es posible elaborarla.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno Vista la reclamación presentada por XXX, mediante escrito del 11 de julio de 2023, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 26 de setembro de 2023, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 11 de julio de 2023, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra el Acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo Gallego de Economistas con fecha del 3 de julio de 2023, por el que se desestima su solicitud de fecha 20 de junio de 2023 de acceso a la copia autenticada o certificación del Acta de esa Junta Directiva en la que consta el Acuerdo de Rotación de la Presidencia del Consejo Gallego de Economistas. Los reclamantes indicaban, en resumen, que se les denegó el acceso a la documentación solicitada por considerar el Consello que carecían de interés legítimo, cuando su interés se fundamenta en la pertenencia al colectivo de los Economistas y Titulares Mercantiles de la Comunidad Autónoma de Galicia, a los que representa dicho Consello. El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada. Segundo. Con fecha de 12 de julio de 2023 se le dio traslado de la documentación presentada por los reclamantes a Consejo Gallego de Economistas para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. Tercero. Con fecha de 1 de agosto de 2023 el Consejo Gallego de Economistas contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. En este informe, en resumen, se indica que los reclamantes se refieren en su queja al supuesto retraso en la renovación de la Xunta Directiva del Consejo Gallego de Economistas, motivada por la necesidad de tramitación de reclamaciones y recursos presentados. Respecto de la solicitud, informa que no es posible facilitar copia o certificación de un Acuerdo que no existe, ya que, aunque se abordó en algunas ocasiones la posibilidad de una rotación en la presidencia, hasta el momento no se arbitró ningún procedimiento para establecerla. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poder públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Plazo para la interposición del recurso El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado que según consta en el expediente remitido, a los interesados se les remitió la resolución con fecha de 3 de julio y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo con fecha de 11 del mismo mes, debe admitirse por estar presentada en plazo. Quinto. - Análisis del expediente Los interesados solicitaron del Consejo Gallego de Economistas acceso a copia o certificación del Acta de la Junta Directiva del Consello en la que conste el acuerdo de rotación de la Presidencia del Consejo, siéndoles denegada la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1º de la Ley de transparencia y buen gobierno, en relación con lo establecido en el artículo 17.7º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, por no tener lo solicitantes, o no acreditar, interés legítimo con la solicitud que realizan. Se debe tener en cuenta que si bien de acuerdo con el artículo 17.7 de la Ley 40/2015 citado, es necesario acreditar un interés legítimo para solicitar la emisión de una certificación a un órgano colegiado, el artículo 25.1 de la Ley 1/2016, no exige tal acreditación para la obtención de copia de un documento (acta), elaborado en este caso por el Consejo, en el ejercicio de sus funciones y que debe considerarse información pública. El concepto de interesado en materia de transparencia, tiene unas peculiaridades respeto del concepto de interesado en un procedimiento administrativo. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 19/2013, el derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, por lo que es suficiente con acreditar la identidad del solicitante (artículo 17.2), no existe obligación de motivar la solicitud (artículo 17.3) y si el interesado lo hace, la motivación podrá ser tenida en cuenta cuando se dicte la resolución, sin que la ausencia de motivación, por sí sola pueda ser causa de rechazo de la solicitud. En todo caso, la Ley 1/2016, amplía aún más los derechos del interesado, pues en el artículo 24 equipara el concepto de interesado con la ciudadanía en general. Dicho artículo, refuerza el derecho de la ciudadanía al establecer que, en el ejercicio del derecho al acceso a la información pública, se le garantizará al interesado la posibilidad de utilización de la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta o de otras Leyes. Por tanto, es irrelevante que el solicitante de información pública tenga o no relación con el Consejo, con la materia de la que solicita información, o su lugar de residencia. El derecho de acceso a la información pública no viene determinado por el hecho de un interés concreto o específico del solicitante, ni está condicionada a la acreditación de su condición de interesado, debiendo cualquier solicitud cuya materia no esté excluida o limitada en su acceso por la normativa vigente (artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013), ser resuelta en el sentido de conceder el acceso a la información, porque la transparencia implanta en el ordenamiento jurídico el derecho de la ciudadanía a solicitar de sus gobernantes, de sus Administraciones y de cualquier entidad que maneje fondos públicos, cualquier información pública que juzgue oportuna. De acuerdo con lo anterior, la resolución del Consejo Gallego de Economistas no se considera ajustada a la normativa en materia de acceso a la información. En el informe remitido por el Consejo a petición de esta Comisión, se hace constar que no es posible facilitar copia o certificación de un Acuerdo que no existe, ya que aunque el asunto se abordó en algunas ocasiones, no se arbitró ningún procedimiento para establecerla. De acuerdo con la definición de información pública de la Ley gallega 1/2016, y de la Ley básica estatal 19/2013, las solicitudes de acceso deben estar basadas en información ya existente y disponible, en poder de un organismo o entidad sujeta a la Ley, en el momento en el que se produce la solicitud. En el marco de una solicitud de acceso a la información, cuando se solicita una información o una documentación que no existe, bien porque no se elaboró (aunque fuera obligatorio hacerlo por la normativa que le sea de aplicación) o bien simplemente porque no es necesario o no es posible elaborarla porque no se dan las circunstancias para hacerlo, el sujeto obligado cumple, indicando al solicitante con claridad, que la información solicitada no existe. De acuerdo con la información remitida por el Consejo, no existe un acuerdo de rotación de la Presidencia del Consejo por no haberse adoptado este hasta la fecha, por lo que debe el Consejo dictar nueva resolución, comunicando esta circunstancia a los solicitantes. En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia, ACUERDA Primero: Estimar la reclamación presentada por XXX con fecha de 11 de julio de 2023, contra Acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo Gallego de Economistas con fecha del 3 de julio de 2023, por el que se desestima su solicitud de fecha 20 de junio de 2023 de acceso a la copia autenticada o certificación del Acta de esa Junta Directiva en la que consta el Acuerdo de Rotación de la Presidencia del Consejo Gallego de Economistas. Segundo: Instar al Consejo Gallego de Economistas a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, se responda a la petición de información solicitada de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en el que hace a la formalización del acceso. Tercero: Instar al Consejo Gallego de Economistas a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita la esa Comisión de la Transparencia copia del envío y de la información solicitada a los reclamantes. Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela, Maria Dolores Fernández Galiño Presidenta de la Comisión da Transparencia