El solicitante pidió a la Consellería de Sanidad información sobre los costes de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), interpuso reclamación. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación y obliga a la Consellería a dictar una resolución expresa sobre la solicitud en el plazo de 10 días hábiles.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es admisible ya que, al tratarse de una resolución presunta por silencio administrativo, puede interponerse en cualquier momento según la Ley 39/2015 y el Criterio Interpretativo 1/2016 del CTBG.
2
Se estima la reclamación debido a que la Consellería de Sanidad no dictó resolución expresa en el plazo de un mes establecido en el artículo 27.4 de la Ley 1/2016.
3
La administración debe resolver expresamente analizando si concurren los límites de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 o causas de inadmisión del artículo 18.
4
La resolución insta al órgano administrativo a formalizar el acceso a la información respetando el artículo 22 de la Ley 19/2013.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de
enero , de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por XXX, mediante escrito de 30 de junio de 2023, y
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la
Comisión de la Transparencia en la sesión celebrada el 31 de Outubro de 2023, adopta la
siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 30
de junio de 2023, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016,
de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación, por silencio
administrativo, de su solicitud de acceso a la información presentada ante la Consellería de
Sanidad con fecha 26 de febrero de 2023, de acceso a la información pública sobre los costes
en los que ha incurrido la Comunidad Autónoma de Galicia en la aplicación del Reglamento
(UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales).
El reclamante indicaba que no se dio respuesta a su solicitud.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.
Segundo. Con fecha 10 de julio de 2023 se le dio traslado de la documentación presentada
por el reclamante a la Consellería de Sanidad para que, en cumplimiento de la normativa de
transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero. Con fecha de 19 de octubre la Consellería contesta la petición remitiendo copia del
expediente e informe sobre la reclamación presentada.
En este informe, en resumen, se indica que el interesado solicito acceso al número de
controles oficiales previstos y los que hayan resultado necesarios a raíz de la detención de un
caso de incumplimiento por el operador durante un control oficial para garantizar la aplicación
de la legislación sobre alimentos, y se hayan realizado para evaluar él alcance y él impacto del
caso de incumplimiento o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento, el importe
total de la tasas percibidas por los controles, si las tasas se han calculado a precio alzado o
sobre los costes reales de cada control oficial, y el coste efectivo de los mismos, la identidad
de las autoridades u organismos responsables de la percepción de las tasas y el importe de la
cuota por el concepto de control oficial no previsto debido a un incumplimiento previo.
Indica la Consellería con la simple invocación de un trabajo de investigación, el interesado
solicita acceso a una documentación que abarca cinco ejercicios, y cita el límite del artículo
14 de la Ley 19/2013, referido a las al perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia,
inspección y control, afirmando que de generalizarse esta tipo de accesos, puede afectar o
interferir negativamente en el desarrollo de la actividad de la administración ya que deben
elaborarse expresamente para dar respuesta a la solicitud, por lo que necesitan una acción
previa de reelaboración.
De todas formas, después de la elaboración de los datos solicitados, incluye en el informe una
tabla con los datos por años del número de controles oficiales, indicando que no se cobran
tasas por los controles non previstos.
Respecto del cobro de tasas, en su momento se formó un grupo de trabajo a nivel nacional,
con todas las Comunidades Autónomas y con la Agencia Española de Seguridad Alimentaria
(AESAN) para decidir el método de cálculo de las tasas y el importe de las mismas, así como
las deducciones, con el resultado de un Documento de orientación y de momento en la
Comunidad Autónoma no se adoptó dicho documento de orientación.
Respecto al estudio de los costes totales de los controles oficiales previstos e importe total de
estos costes, no existe tal estudio.
En cuanto a la identidad de la autoridad competente que recibe las tasas, es la Consellería de
Hacienda y Administración Pública, a través de la Agencia Tributaria de Galicia (ATRIGA)
Respecto del importe de la cuota por el concepto de control oficial, no se dispone de dichas
cuotas dado que no se calcula por ese concepto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra
toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 1). En
su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará al previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
No consta que la Consellería resolviese la solicitud de acceso a la información expresamente,
por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. - Análisis del expediente
El interesado solicitó a la Consellería de Sanidad acceso a los costes en los que ha incurrido la
Comunidad Autónoma de Galicia en la aplicación de un Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo sobre controles oficiales), sin obtener respuesta.
En el informe remitido por la Consellería de Sanidad a la Comisión de Transparencia de Galicia
figuran enunciados dos posibles límites que serían aplicables al acceso a la información
solicitada, y se dan una serie de datos, sin que conste que se dictase resolución expresa sobre
la solicitud presentada.
De acuerdo con lo anterior, al no existir resolución expresa, que debe dictarse en el plazo de
un mes desde la presentación de la solicitud, como establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016,
procede la estimación de la presente reclamación, debiendo la Consellería resolver
expresamente sobre la misma, previo examen de la concurrencia de alguno de los límites
establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, así como de alguna de las causas de
inadmisión del artículo 18, y dictar resolución expresa sobre la solicitud, de acuerdo con el
artículo 20.2 de la Ley 19/2013.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada por XXX de 30 de junio de 2023, contra la
desestimación, por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información
presentada ante la Consellería de Sanidad con fecha 26 de febrero de 2023, de acceso a la
información pública sobre los costes en los que ha incurrido la Comunidad Autónoma de
Galicia en la aplicación del Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo
(Reglamento sobre controles oficiales).
Segundo: Instar a la Consellería de Sanidad a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, dicte
resolución expresa sobre la solicitud presentada, respetando los límites de los artículos 14 y
15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en cuanto a la
formalización del acceso.
Tercero: Instar a la Consellería de Sanidad a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita
a esta Comisión de la Transparencia copia del envío al reclamante de la información solicitada.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela
María Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión de la Transparencia.