El interesado solicitó al Ayuntamiento de A Pastoriza el acceso al título urbanístico municipal de unas parcelas específicas. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), reclamó ante la Comisión de la Transparencia de Galicia, la cual estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información, ya que la administración no presentó alegaciones ni justificó límite legal alguno.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es admisible ya que, ante una resolución presunta por silencio administrativo, los recursos pueden interponerse en cualquier momento según la Ley 39/2015 y el Criterio Interpretativo 1/2016 del CTBG.
2
La falta de respuesta del Ayuntamiento al requerimiento de informe de la Comisión no puede anular la eficacia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
Al no existir alegaciones en contra por parte de la administración ni límites legalmente previstos que justifiquen la denegación, debe prevalecer el interés público al acceso a la información.
4
El Ayuntamiento debe realizar una ponderación previa para disociar datos personales o contenidos protegidos según los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 antes de la entrega.
5
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo se considera una infracción grave a efectos del régimen disciplinario según el artículo 20.6 de la Ley 19/2013.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo da disposición adicional quinta da Lei
1/2016, do 18 de xaneiro, de transparencia e bo goberno
Vista la reclamación presentada por XXX, mediante escrito del 17 de agosto de 2023, y
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la
Comisión de la Transparencia en la sesión celebrada el 31 de Outubro de 2023, adopta la
siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 17
de Agosto de 2023, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional
quinta da Ley 1/2016, del 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la
desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud presentada ante el Ayuntamiento
de A Pastoriza de fecha 5 de julio de 2023, en la que interesaba el acceso al título urbanístico
municipal habilitante para la realización de determinadas actividades en las parcelas núm. XXX
y XXX del Polígono núm. XXX de ese ayuntamiento.
El interesado indica que no recibió repuesta a su solicitud. Acompaña la reclamación, copia de
la solicitud presentada y de su DNI.
Segundo. El 1 de Setembro de 2023, se dio traslado de la documentación presentada al
Ayuntamiento de A Pastoriza para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia,
remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 5 de Setembro de 2023, sin que se
recibiese el informe y copia del expediente solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra
toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse
una reclamación ante lo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas
reclamaciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que corresponde resolver esas
reclamaciones, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al
Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de la Transparencia, que por tanto es la
competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 1). En
su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto a resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
El Ayuntamiento no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que
por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto.- Análisis del expediente.
El interesado solicitó al Ayuntamiento, acceso al título urbanístico municipal habilitante para
la realización de determinadas actividades en unas parcelas que identifica con su número y
Polígono, sin obtener respuesta.
Por la Comisión de la Transparencia se solicitó al Ayuntamiento a aportación de su criterio
mediante la remisión de informe y copia del expediente que no se recibió, lo que obliga a
continuar la tramitación del expediente sin sus argumentos.
El hecho de que la Administración municipal no diese contestación a la solicitud de informe
sobre la reclamación en el marco de este procedimiento, dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta Comisión, al no proporcionarle
la valoración que al órgano reclamado merecen los motivos en los que se sustenta el recurso,
con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse
sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Con todo, la falta de respuesta al requerimiento no puede afectar la eficacia el ejercicio de un
derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
Dada la falta de alegaciones en contra por parte de la administración, en beneficio del interés
público al acceso a la información pública no afectada por límite legalmente previsto, debe
aportarse la información pedida, aunque con carácter previo debe examinarse a misma y, de
forma motivada, realizar la disociación de los datos o contenidos parciales que puedan verse
afectados de forma clara por los límites legalmente previstos (artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013), salvo en caso de que después de la ponderación también prevista, se compruebe
que debe prevalecer el interés público o privado que justifique en cualquiera caso el acceso
(art. 14.2 de la referida Ley).
La resolución que se dicte, debe formalizarse con la oferta de todas las garantías propias del
procedimiento de acceso a la información pública, entre las que se cuenta la oferta del
correspondiente recurso substitutivo.
Debe recordarse al Ayuntamiento que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la
Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la
consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a los responsables del régimen
disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Asimismo, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
1/2016, la obligación del Ayuntamiento de remitir a esta Comisión los informes que se le
requieran, para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada por XXX de fecha 17 de agosto de 2023, contra la
desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud presentada ante el Ayuntamiento
de A Pastoriza de fecha 5 de julio de 2023, en la que interesaba el acceso al título urbanístico
municipal habilitante para la realización de determinadas actividades en las parcelas XXX y
XXX del Polígono núm. XXX de ese ayuntamiento
Segundo: Instar al Ayuntamiento de A Pastoriza a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
responda al interesado a la petición de información solicitada, respetando los límites de los
artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en el
que hace a la formalización del acceso.
Tercero: Instar al Ayuntamiento de A Pastoriza, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita a esta Comisión de la Transparencia copia del envío al reclamante de la información
solicitada.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 92 de julio , reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, en la fecha de la firma
María Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión de la Transparencia.