El solicitante pidió a la Consellería de Sanidad acceso a actas de inspección de establecimientos alimentarios, alegando que se le denegó el acceso basándose en la oposición de terceros y la falta de interés legítimo. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación y ordena entregar la información, ya que la Administración no justificó los límites legales ni respondió al requerimiento de informe.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es amplio y no obliga al solicitante a motivar su petición.
2
La falta de respuesta de la Administración a los requerimientos de informe de la Comisión no puede afectar a la eficacia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
Ante la ausencia de alegaciones justificativas por parte de la Administración, prevalece el interés público al acceso a la información no afectada por límites legales.
4
La entrega de la información debe ir precedida de un examen motivado para realizar la disociación de datos personales o contenidos protegidos según los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de
enero , de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por XXX, mediante escrito de 13 de noviembre de 2023, y
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la
Comisión de la Transparencia en la sesión celebrada el 30 de enero de 2024, adopta la
siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 13
de noviembre de 2023, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley
1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la notificación de 18 de
octubre de 2023, de la Subdirección General de Programas de Control de Riesgos Ambientales
para la Salud, por la que se resuelve su solicitud de acceso a la información sobre inspecciones
de dos establecimientos alimentarios.
El reclamante indicaba que se le denegó el acceso a unas actas porque en el trámite de
audiencia a terceros, hubo una oposición y se considera que no es parte interesada y que está
realizando una especie de auditoría y que esto es un abuso.
Segundo. Con fecha 21 de novembro de 2023 se le dio traslado de la documentación
presentada por el reclamante a la Consellería de Sanidad para que, en cumplimiento de la
normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente,
sin que por la Consellería se diese contestación a dicho requerimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra
toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 1). En
su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará al previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
No consta que la Consellería resolviese la solicitud de acceso a la información expresamente,
por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto.- Análisis del expediente
El interesado solicitó a la Consellería de Sanidad acceso a notificación de 18 de octubre de
2023, de la Subdirección General de Programas de Control de Riesgos Ambientales para la
Salud, por la que se resuelve su solicitud de acceso a información sobre inspecciones de dos
establecimientos alimentarios.
Por la Comisión de la Transparencia se solicitó a la Consellería la aportación de su criterio
mediante la remisión de informe y copia del expediente que no se recibió, lo que obliga a
continuar la tramitación del expediente sin sus argumentos.
El hecho de que la Administración no diese contestación a la solicitud de informe sobre la
reclamación en el marco de este procedimiento, dificulta considerablemente el cumplimiento
de la función de garantía encomendada la esta Comisión, al no proporcionarle la valoración
que al órgano reclamado merecen los motivos en los que se sustenta el recurso, con el fin de
que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre el origen
o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Con todo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no puede afectar a la eficacia
el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
Dada la falta de alegaciones en contra por parte de la Administración, en beneficio del interés
público al acceso a la información pública no afectada por límite legalmente previsto, debe
aportarse la información pedida, aunque con carácter previo debe examinarse a misma y, de
forma motivada, realizar la disociación de los datos o contenidos parciales que puedan verse
afectados de forma clara por los límites legalmente previstos (artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013.
La resolución que se dicte, debe formalizarse con la oferta de todas las garantías propias del
procedimiento de acceso a la información pública, entre las que se cuenta la oferta del
correspondiente recurso substitutivo.
Asimismo, debe recordarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
1/2016, el deber de la Consellería de remitir la esta Comisión los informes que se le requieran,
para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada por XXX de 26 de junio de 2023, contra la
desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud de acceso a la información
presentada ante la Consellería de Sanidad con fecha 10 de enero de 2023, de acceso a
determinados datos relativos a los brotes de toxiinfección alimentaria declarados entre los
años 2007 e o 2021, con origen en esta Comunidad Autónoma.
Segundo: Instar a la Consellería de Sanidad a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, dicte
resolución expresa sobre la solicitud presentada, respetando los límites de los artículos 14 y
15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en cuanto a la
formalización del acceso.
Tercero: Instar a la Consellería de Sanidad a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita
a esta Comisión de la Transparencia copia del envío al reclamante de la información solicitada.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela,
María Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión de la Transparencia.