El interesado presentó una reclamación contra Portos de Galicia por la falta de aplicación de una bonificación en la liquidación de una tasa. No se presentaron alegaciones sobre acceso a la información. La Comisión de la Transparencia de Galicia inadmitió la reclamación al determinar que el objeto de la solicitud no constituye un derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de la Transparencia debe analizar si la información solicitada es pública y si existen límites legales o causas de inadmisión aplicables.
2
Se determina que el reclamante no impugna una denegación de acceso a la información, sino que cuestiona la liquidación de una tasa administrativa.
3
La solicitud no encaja en la definición de derecho de acceso a la información pública prevista en los artículos 24 de la Ley 1/2016 y 28 de la Ley 19/2013.
4
Se aplica el artículo 116.c) de la Ley 39/2015 para proceder a la inadmisión de la reclamación por falta de competencia material del órgano.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del do artigo 28 da Lei 1/2016, do 18 de
xaneiro, de transparencia e bo goberno
Vista la reclamación presentada por XXX, mediante escrito del 1 de diciembre de 2023, y
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la
Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 30 de xaneiro de 2024, adopta la
siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Único. D. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 1
de diciembre de 2023, una reclamación contra la falta de aplicación de una bonificación en la
liquidación de una tasa por parte de Portos de Galicia
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero , reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas
a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Análisis del expediente
La Comisión de la Transparencia de Galicia, tal y como establece el artículo 33 de la Ley 1/2016,
es un órgano colegiado de carácter independiente que tiene como función la resolución de
reclamaciones frente a las resoluciones de acceso a la información pública establecidas en el
artículo 28 de la misma Ley.
En la tramitación de las reclamaciones, debe analizar si la información solicitada es
información pública o no, y de sello, si a la información solicitada le son aplicables o no los
límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, o se concurre en la misma
alguna causa de inadmisión de las establecidas en el artículo 28 de la misma Ley.
De acuerdo con la documentación presentada por el reclamante, debe concluirse que no
presenta reclamación contra la falla de contestación o disconformidad con una solicitud de
acceso a la información pública, sino que presenta una reclamación contra la falta de
aplicación de una bonificación en la liquidación de una tasa por parte de Portos de Galicia.
Por tanto, de conformidad con el dispuesto en el artículo 116.c) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede
la inadmisión de la reclamación presentada, al no poder considerarse la solicitud presentada,
una solicitud de acceso a la información pública de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 24 de la Ley 1/2016 y 28 de la Ley 19/2013.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Único: Inadmitir la reclamación presentada por XXX con fecha de 1 de diciembre de 2023,
contra la falta de aplicación de una bonificación en la liquidación de una tasa por parte de
Portos de Galicia.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela,
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia