El solicitante pidió a la Consellería do Medio Rural información sobre la aplicación de directivas europeas y el número de inspectores de explotaciones agrarias desde 2013. Alegó que la denegación por 'reelaboración' no estaba justificada. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación al considerar que la administración no motivó la necesidad de reelaborar los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración solo es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente mediante diversas fuentes o el organismo carece de medios técnicos para extraerla.
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Según el Criterio Interpretativo 7/2015 del CTBG, la mera agregación o suma de datos no constituye una reelaboración que justifique la denegación del acceso.
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La sentencia del Tribunal Supremo 306/2020 precisa que la reelaboración implica volver a elaborar información pública dispersa mediante labores de ordenación, separación y sistematización.
4
Cualquier causa de inadmisión basada en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 debe estar debidamente motivada en la resolución administrativa.
5
La resolución de la Dirección General carece de motivación real sobre la necesidad de reelaboración, limitándose a citar la existencia de dicha causa sin justificarla.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del do artigo 28 da Lei 1/2016, do 18 de
xaneiro, de transparencia e bo goberno
Vista la reclamación presentada por XXX , mediante escrito del 15 de diciembre de 2023, y
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la
Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 27 de Febreiro de 2024, adopta la
siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 15
de diciembre de 2023, una reclamación al amparo del dispuesto en el artículo 28 de la Ley
1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra la Resolución da Secretaría
Xeral Técnica da Consellería de Medio Rural de fecha 23 de noviembre de 2023, por la que se
resuelve su solicitud formulada el 24 de octubre de 2023 sobre determinadas cuestiones
relativas a las explotaciones ganaderas y agrarias, en los años que comprenden del año 2013
al 2023.
El reclamante indicaba que solicitó obtener información acerca de la aplicación de las normas
derivadas de la Directiva Europea Marco del Agua y de la Directiva Europea de Nitratos en
explotaciones ganaderas y agrarias de La Rioja (debe entenderse que se trata de un error y
que se refiere a Galicia). La respuesta recibida de la Dirección General de Ganadería,
Agricultura e Industrias Agroalimentarias inadmite la solicitud sobre el número de inspectores
que trabajaron en la inspección del estado de las explotaciones ganaderas y agrarias desde el
año 2013, para comprobar que cumplen con la normativa medioambiental, por implicar una
acción previa de reelaboración. Sin embargo, no explican qué tipo de reelaboración
significaría. Adicionalmente se solicitó que, en caso de que la información no se encuentre tal
y como la se solicitaba, se le entregase tal y como consta en los registros públicos, para evitar
así cualquier acción previa de reelaboración, es decir, que se le proporcionase la relación de
puestos de trabajo de la Consejería.
El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada y
de su DNI.
Segundo. Con fecha de 19 de diciembre de 2023 se le dio traslado de la documentación
presentada por el reclamante a la Consellería do Medio Rural para que, en cumplimiento de
la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero. Con fecha de 19 de enero de 2024 la Consellería do Medio Rural contesta la petición
remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe, en resumen, se indica a existencia da solicitud, los trámites realizados por la
Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias y que los
documentos obrantes en el expediente están disponibles en el SIACI.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería resolvió la solicitud el 23 de noviembre de 2023, y el interesado presento la
reclamación el 15 de diciembre de 2023, por lo que debe admitirse la reclamación por estar
presentada en plazo.
Quinto. - Análisis del expediente
XXX solicitó a la Consellería do Medio Rural acceso a determinada información sobre la
aplicación de las normas derivadas de la Directiva Europea Marco del Agua y de la Directiva
Europea de Nitratos en explotaciones ganaderas y agrarias, sobre la que la Consellería resolvió
informarle de la ausencia de presupuesto específico para la directiva marco del agua y de la
directiva de nitratos en la Dirección General y el FOGGA, inadmitir la petición sobre el número
de inspectores que trabajaron en inspección desde el año 2013, del estado de las
explotaciones ganaderas y agrícolas para comprobar que estas cumplen con la normativa
medioambiental, desglosado por año, por considerar que es necesaria reelaboración de la
información, de acuerdo con el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, inadmitir la solicitud sobre
las inspecciones realizadas en virtud de la Directiva Europea Marco del Agua por no ser de su
competencia, informar que ni la Dirección General ni el FOGGA han concedido ninguna
excepción “a la directiva de nitratos”, inadmitir la solicitud de los informes realizados por los
inspectores en el plan anual de inspección por considerar que es necesaria una acción previa
de reelaboración y tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia
de la Ley e informar que ni la Dirección General ni el FOGGA han enviado informes al
Ministerio de Transición Ecológica sobre la aplicación de las normas derivadas de la Directiva
Europea Marco del Agua y de la Directiva Nitratos.
XXX limita el objeto de su recurso únicamente en la falta de justificación de la necesidad de
reelaboración respecto al número de inspectores que trabajaron en la inspección del estado
de las explotaciones ganaderas y agrarias desde el año 2013, para comprobar que cumplen
con la normativa medioambiental.
Respeto del concepto de reelaboración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
pronunció en numerosas ocasiones y la interpretación que realiza de dicha causa de quedó
recogida en el criterio interpretativo 7/2015 en el que se establece que el concepto de
reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es volver
elaborar algo, y es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento
de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en el derecho al dato o a
la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 de la Ley 19/2013 al definir el
derecho como derecho a la información. El concepto de reelaboración como causa de
inadmisión, puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo
al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba
elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o cuando el citado organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada.
La sentencia del Tribunal Supremo 306/2020 señala que la causa de inadmisión por
reelaboración impide el acceso cuando se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en solicitar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no, sistematizar, y
luego, en final, divulgar tal información procedente de distintas fuentes.
En todo caso, la aplicación de toda causa de inadmisión y, concretamente por ser el objeto de
la presente reclamación, la regulada en el artículo 18.1.c), debe quedar debidamente
motivada en la resolución por la que se responda a la solicitud de información presentada. En
el presente caso, la resolución dictada por la Dirección General carece de toda motivación
relativa a la necesidad de reelaboración, que simplemente se limita a citar que existe. El
informe remitido por la Consellería a la reclamación presentada contra la falta de justificación
de la necesidad de reelaboración para dar la información solicitada, no hace ni el más mínimo
esfuerzo por justificar esta. De acuerdo con lo anterior, por no estar justificada la necesidad
de reelaboración de la información sobre el número de inspectores que trabajaron en la
inspección del estado de las explotaciones ganaderas y agrarias desde el año 2013, procede
la estimación de la reclamación presentada.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada por XXX con fecha de 15 de diciembre de 2023,
contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consellería del Medio Rural de
fecha 23 de noviembre de 2023, por la que se resuelve su solicitud formulada el 24 de octubre
de 2023 sobre determinadas cuestiones relativas a las explotaciones ganaderas y agrarias.
Segundo: Instar a la Consellería do Medio Rural a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
se responda a la petición de información solicitada de acuerdo con el fundamento jurídico
quinto de esta resolución, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en el que hace a la formalización del acceso.
Tercero: Instar a la Consellería do Medio Rural a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita la esa Comisión de la Transparencia copia del envío y de la información solicitada al
reclamante.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia