Inadmitida 27/02/2024 · 15 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de ejecución de resolución de acceso a la información pública

El interesado solicitó a la Jefatura Territorial de Lugo de la Conselleria de Economía, Industria e Innovación la ejecución de una resolución previa que le concedía acceso a documentación. Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Valedor do Pobo. La Comisión de la Transparencia de Galicia inadmitió la reclamación porque no impugna una denegación de acceso, sino la falta de ejecución de un derecho ya reconocido.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de la Transparencia de Galicia tiene competencia exclusiva para resolver reclamaciones contra resoluciones que deniegan el acceso a la información pública.
2 El objeto de la reclamación no es la falta de contestación o la disconformidad con una resolución de acceso, sino la falta de ejecución de una resolución ya favorable.
3 La solicitud de formalización de una resolución previa no constituye una reclamación contra la resolución de una solicitud de acceso a la información pública en los términos de la Ley 1/2016 y la Ley 19/2013.
4 Se aplica el artículo 116.c) de la Ley 39/2015 para inadmitir la reclamación al no ajustarse a la naturaleza del procedimiento de acceso a la información pública.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno Vista la reclamación presentada por XXX , mediante escrito del 12 de febrero de 2024, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en la sesión celebrada el 27 de Febrero de 2024, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Único. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 12 de Febrero de 2024, una reclamación contra la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud presentada ante la Jefatura Territorial de Lugo de la Conselleria de Economía, Industria e Innovación de formalización de la información de acuerdo a la resolución de 13 del 11 de 2023, de la Jefatura Territorial de Lugo de la Conselleria de Economía, Industria e Innovación por la que se resuelve su solicitud de acceso al ·Informe dos servicios técnicos de esa Jefatura de 23.09.2020, la consulta a la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático del 24.09.2020 y la respuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático del 05.10.2020. El interesado indica que solicitó la formalización de esa resolución el 21 de diciembre de 2023 y no recibió repuesta a su solicitud. Acompaña la reclamación, copia de la solicitud presentada y de su DNI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante lo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poder públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Análisis del expediente. El interesado solicitó a la Consellería, la ejecución de una resolución por la que se le concede acceso a determinada documentación solicitada a la Jefatura Territorial de la Conselleria de Economía, Industria e Innovación de Lugo, sin que por parte de la Jefatura se le diese contestación a esa solicitud. La Comisión de la Transparencia de Galicia, tal y como establece el artículo 33 de la Ley 1/2016, es un órgano colegiado de carácter independiente que tiene como función a resolución de reclamaciones frente a las resoluciones de acceso a la información pública establecidas en el artículo 28 de la misma Ley. En la tramitación de las reclamaciones, debe analizar si la información solicitada es información pública o no, y de serlo, si a la información solicitada le son aplicables o no los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, o se concurre en la misma alguna causa de inadmisión de las establecidas en el artículo 28 de la misma Ley. De acuerdo con la documentación presentada por el reclamante, debe concluirse que no presenta reclamación contra la falta de contestación o disconformidad con la resolución de una solicitud de acceso a la información pública, sino que presenta una reclamación contra la falta de ejecución de una resolución por la que se le concede el acceso a determinada documentación. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede la inadmisión de la reclamación presentada, al no poder considerarse la solicitud presentada, una reclamación contra la resolución de una solicitud de acceso a la información pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 1/2016 y 28 de la Ley 19/2013. En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia, ACUERDA Único: Inadmitir la reclamación presentada por D. XXX, con fecha 12 de febrero de 2024, contra de formalización de la información de acuerdo a la resolución de la Jefatura Territorial de Lugo de la Conselleria de Economía, Industria e Innovación de 13/11/2023, PR-1OOA- 2023/T-00397. Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con el previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 92 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela, María Dolores Fernández Galiño Presidenta de la Comisión de la Transparencia.