El interesado solicitó a la Consellería do Mar y a la de Medio Ambiente información sobre la llegada de pellets a Galicia. Tras el silencio administrativo, presentó reclamación. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y después de interpuesta la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es admisible ya que fue interpuesta tras producirse los efectos del silencio administrativo, conforme al plazo de un mes previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
2
Se reconoce que la Consellería do Mar no resolvió la solicitud en el plazo legal de un mes, dictando resolución expresa solo tras la intervención de la Comisión.
3
La resolución de la administración fue notificada con posterioridad a la presentación de la reclamación, lo que justifica la estimación por motivos formales.
4
Se deja a salvo el derecho del reclamante a presentar una nueva reclamación contra el contenido de la resolución expresa si considera que la información facilitada es insuficiente.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del do artigo 28 da Lei 1/2016, do 18 de
xaneiro, de transparencia e bo goberno
Vista la reclamación presentada por XXX, mediante escrito del 12 de febrero de 2024, y
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la
Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 9 de Abril de 2024, adopta la siguiente
resolución:
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 12
de febrero de 2024, una reclamación al amparo del dispuesto en el artículo 28 de la Ley
1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra la desestimación por
silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información presentada ante la
Consellería do Mar y Vicepresidencia Segunda e Conselleria de Medio Ambiente, Teritorio e
Vivenda, sobre la llegada de pellets a Galicia.
XXX indicaba que presentó la solicitud con fecha de 9 de enero de 2024 ante la Consellería do
Mar y con fecha de 22 de enero de 2024, ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e
Vivienda sin que en la fecha de presentación de la reclamación, hubiera obtenido respuesta
de su solicitud.
El escrito vino acompañado de copia de las solicitudes de acceso a la información presentadas
firmadas con certificado digital.
Segundo. Con fecha de 15 de febrero de 2024 se le dio traslado de la documentación
presentada por el reclamante a la Consellería do Mar para que, en cumplimiento de la
normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero. Con fecha de 5 de marzo de 2024 la Consellería del Mar contesta la petición
remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe, en resumen, se indica que el interesado solicitó información relativa a las
actuaciones, tanto previstas como realizadas, acerca de la llegada de pellets a las playas de
ámbito de la Comunidad Autónoma, en concreto las actuaciones previstas y realizadas para la
eliminación de vertidos, la colaboración con los ayuntamientos y organizaciones de la
sociedad civil, competencias que corresponden a la Xunta de Galicia, entidades locales y a la
Administración General del Estado, fecha en la que las autoridades portuguesas comunicaron
los vertidos a la Demarcación de Costas, fecha en la que la Administración General del Estado
comunicó a la Xunta de Galicia los hechos, la información que se les remitió y que
circunstancias justificarían, la juicio de la Xunta de Galicia, la activación del nivel de alerta
necesario para una eventual actuación de la Administración General del Estado.
Con fecha de 9 de enero de 2024, el interesado presentó una mejora de la solicitud, en la que
interesa que se le remita cuanta documentación obre en relación a las actuaciones relativas a
los pellets y documentación relativa a las comunicaciones dirigidas por el Ministerio a la Xunta.
Con fecha de 5 de marzo de 2024, la Consellería del Mar remitió resolución al interesado sobre
su solicitud de acceso a la información, en la que, en relación a la información sobre
actuaciones previstas y realizadas dirigidas a la eliminación de vertidos y las previstas y
realizadas en colaboración con los ayuntamientos y organizaciones de la sociedad civil, resulta
imposible contestar por ser excesivamente general y no existir un documento que concrete
las actuaciones previstas y realizadas, por lo que concurre la causa de inadmisión establecida
en el artículo 18.1c) de la Ley 19/2013 referido a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.
Respecto del reparto competencial, está establecida en la Ley 22/1988, de costas establece
las competencias administrativas, siendo posible su consulta en el BOE. En relación con las
fechas de comunicaciones se le indican las mismas.
Respeto del contenido de los contenedores se le da explicación sobre los mismos, las
comunicaciones realizadas con la Administración del Estado, Así como las circunstancias que
motivarían el nivel de alerta para la actuación de la administración gallega.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería del Mar no resolvió la solicitud de acceso a la información dentro del plazo que
de un mes que establece la Ley, sino que resolvió con fecha de 5 de marzo de 2024, una vez
que el interesado tenía presentada reclamación ante esta Comisión, por lo que debe admitirse
la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto.- Análisis del expediente
XXX solicitó acceso a determinada información sobre sobre la llegada de pellets a Galicia.
La Consellería del Mar, si bien no resolvió en plazo a solicitud de acceso a la información, dictó
resolución expresa que notificó al interesado con posterioridad a la presentación de
reclamación ante esta Comisión, facilitándosele el acceso a la información.
De acuerdo con el anterior, procede estimar por motivos formales a presente reclamación, sin
perjuicio de que sí el reclamante lo estima conveniente, pueda presentar reclamación ante
esta Comisión frente dicha resolución expresa, para que en la tramitación de la misma puedan
ser analizados sus argumentos, pronunciándose la resolución que corresponda.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de
Transparencia
ACUERDA
Único: Estimar por motivos formales, la reclamación presentada por XXX con fecha de 12 de
febrero de 2024, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso
a la información presentada ante la Consellería do Mar sobre la llegada de pellets a Galicia.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia