El interesado solicitó al Concello da Coruña acuerdos municipales sobre cambios en el callejero relacionados con la Guerra Civil y la dictadura (1977-2004). Tras una desestimación por silencio administrativo, presentó reclamación. La Comisión da Transparencia de Galicia declara concluso el procedimiento al aceptar el desistimiento del solicitante, quien ya recibió la información.
Puntos clave de la argumentación
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El procedimiento se declara concluso basándose en el artículo 94.4 de la Ley 39/2015, que establece que la Administración aceptará de plano el desistimiento del interesado.
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El desistimiento se produce debido a que el Ayuntamiento de A Coruña remitió la información solicitada al interesado durante la tramitación de la reclamación.
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La resolución ratifica la competencia de la Comisión da Transparencia para resolver reclamaciones contra entidades locales en Galicia según la Ley 1/2016 y la Ley 19/2013.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión da Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al da disposición adicional quinta da Lei 1/2016, do 18
de xaneiro, de transparencia e bo goberno
Vista la reclamación presentada por XXX, mediante escrito del 22 de Febreiro de 2024, y
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la
Comisión de la Transparencia en la sesión celebrada el 9 de Abril de 2024, adopta la siguiente
resolución:
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 22
de Febreiro de 2024, una reclamación al amparo de lo dispuesto na disposición adicional
quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra la
desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada el 27 de noviembre de
2023, ante el Concello da Coruña, de acceso a copias de los acuerdos de pleno municipal
donde se debatieron y aprobaron los primeros cambios en el callejero de la ciudad
relacionados con la guerra civil y la dictadura de Francisco Franco entre los años 1977 y 2004,
Así como el acta del Pleno de 7/9/2009 donde se debatieron cambios en el callejero
relacionado con la temática mencionada.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada, firmada con certificado
digital.
Segundo. Con fecha de 7 de Marzo de 2024 se le dio traslado de la documentación aportada
por el reclamante a la administración para que, en cumplimiento de la normativa de
transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero. El 8 de Marzo de 2024 se recibió escrito del reclamante en el que señala que desiste
de la reclamación ante la Comisión da Transparencia por habérsele remitido por el
Ayuntamiento la información solicitada.
Cuarto. Con fecha de 19 de marzo de 2024, tuvo entrada en el Registro de Valedor do Pobo
oficio del Concello da Coruña en el que comunica que la información solicitada fue remitida al
interesado, de lo que acompaña copia de su remisión y justificante de su descarga a través da
notificación electrónica.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra
toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en
materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 1). En
su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Análisis del expediente
El artículo 94.4 de la Ley 39/2015, establece que la Administración aceptará de plano el
desistimiento, y declarará concluso el procedimiento salvo que, personándose en el mismo
terceros interesados instaran estos su continuación en el plazo de diez días desde que fueran
notificados.
De acuerdo con lo anterior, la Comisión da Transparencia
ACUERDA
Único: Aceptar el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
Contra esta resolución, que ponen fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo
previsto en el artículo 8.3 la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, en la fecha de la firma
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia