La FAADA solicitó a la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia información sobre el mantenimiento de una cebra en una explotación equina. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), la entidad presentó reclamación. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no resolvió en el plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
Se admite la reclamación por estar presentada en plazo, basándose en que los recursos contra resoluciones presuntas pueden interponerse en cualquier momento según los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015.
2
La administración vulneró el plazo de respuesta de un mes establecido en el artículo 27.4 de la Ley 1/2016.
3
La resolución expresa de la Consellería se dictó con posterioridad a la interposición de la reclamación ante la Comisión.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de resolución temporal, sin entrar en el fondo de la respuesta posterior sobre la competencia del órgano.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación
presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y
Buen Gobierno
Vista la reclamación presentada por XXX en representación de la Fundación para el
Asesoramiento y la Acción en Defensa de los Animales (FAADA), mediante escrito del 29 de
febrero de 2024, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 30 de Abril de 2024,
adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. XXX en representación de la Fundación para el Asesoramiento y la Acción en Defensa
de los Animales (FAADA) presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do
Pobo el 29 de febrero de 2024, una reclamación al amparo del dispuesto en el artículo 28 de
la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra la desestimación
por silencio administrativo de su solicitud prestada ante la Secretaría General Técnica de la
Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia con fecha de 12 de diciembre de 2023,
de acceso a información sobre el mantenimiento de una cebra por parte de un particular, en
una explotación equina denominada "Finca Enxebreza" en Vilalba (Lugo), que manifestó su
intención de híbrida al animal con la raza autóctona de caballos
La entidad reclamante indica que no recibió respuesta a su solicitud
Con fecha de 5 de marzo se le requirió a la interesada mediante el servicio de correos, para
que acreditase la representación de la Asociación para la presentación de la reclamación. El
servicio de correos informó con fecha de 17 de abril de 2024, que el primer intento de
notificación se realizó con esa misma fecha, con resultado de ausente. Con fecha de 29 de
abril de 2024, tuvo entrada en el registro copia del acta de constitución de la Fundación y sus
estatutos, según los cuales la reclamante ostenta el cargo de presidenta con facultades de
representación de la Fundación.
El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada y
del DNI de la reclamante.
Segundo. Con fecha de 5 de marzo de 2024 se le dio traslado de la documentación presentada
por el reclamante a la Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Medio Ambiente, Territorio y
Vivienda para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y
copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 7 de marzo de 2024
Tercero. Con fecha de 21 de marzo de 2024 La Vicepresidencia Segunda y Conselleria de
Medio Ambiente, Territorio y Vivienda contesta la petición remitiendo el informe y el
expediente instruido.
En este informe, en resumen, se indica que, con fecha de 15 de enero de 2024, la Sección de
Biodiversidad del Servicio de Patrimonio Natural en Lugo solicitó informe al Distrito Ambiental
X Terra Chá con el objeto de determinar la especie/subespecie y la documentación
acreditativa. Con fecha de 20 de enero de 2024 los agentes del Distrito Ambiental X Terra Chá
remiten informe al Servicio de Patrimonio Natural en Lugo y con fecha de 15 de marzo de 2024
el Servicio de Patrimonio Natural de Lugo remitió respuesta a la Fundación solicitante en la
que se le informa que se trata de un ejemplar de la especie Equus quagga boehmi (cebra de
Grant) y que de acuerdo con la normativa de aplicación, se trataría de una cuestión que está
fuera del ámbito competencial del Servicio de Patrimonio Natural de Lugo, por lo que se dio
traslado al Servicio de Ganadería de la de la Jefatura Territorial en Lugo de la Consellería de
Medio Rural con esa misma fecha.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería no resolvió la solicitud de acceso a la información dentro del plazo de un mes
que establece la Ley, sino que resolvió con fecha 15 de marzo de 2024, una vez que la entidad
interesada había presentado reclamación ante esta Comisión, por lo que debe admitirse la
reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto.- Análisis del expediente
La Fundación reclamante solicitó información sobre el mantenimiento de un animal por parte
de un particular, en una explotación equina.
La Consellería, si bien no resolvió la solicitud dentro del plazo que establece el artículo 27.4
de la Ley 1/2016, dictó resolución expresa que notificó a la Fundación con posterioridad a que
esta hubiera presentado reclamación ante esta Comisión, en la que le comunica el traslado de
su solicitud al órgano que considera competente.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales a presente reclamación,
sin perjuicio de que sí la Fundación lo estima conveniente, pueda presentar reclamación ante
esta Comisión frente a dicha resolución expresa, para que en la tramitación de la misma
puedan ser analizados sus argumentos, pronunciándose la resolución que corresponda.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Único: Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXX con fecha de 29 de
febrero de 2024, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud prestada
ante la Secretaría General Técnica de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia
con fecha de 12 de diciembre de 2023, de acceso a información sobre el mantenimiento de
una cebra por parte de un particular, en una explotación equina denominada "Finca
Enxebreza" en Vilalba (Lugo), que manifestó su intención de híbrida al animal con la raza
autóctona de caballos
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela en la fecha de la firma
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia