El ciudadano solicitó información al Concello de Baiona para una tesis doctoral. Tras presentar reclamación ante la Comisión de la Transparencia de Galicia, el organismo requirió al solicitante que concretara el objeto de la información. Al no recibir respuesta en el plazo legal, la Comisión acuerda el archivo de las actuaciones por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
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La resolución se fundamenta en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que permite tener por desistido al interesado si no enmienda las faltas de la solicitud en diez días.
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El órgano resolutor determinó que la documentación aportada no permitía deducir el objeto de la solicitud de acceso a la información original.
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Se aplica la potestad de la Comisión de la Transparencia de Galicia para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial según la Ley 1/2016.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión da Transparencia de Galicia en la reclamación
presentada al de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de
Transparencia y Buen Gobierno.
Vista la reclamación presentada por D. XXX mediante escrito de 18 de marzo de 2024, la
presidenta de la Comisión de la Transparencia en virtud de la delegación otorgada por la
referida Comisión en sesión de 26 de junio de 2018, considerando los antecedentes y
fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. D. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el
18 de marzo de 2024, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional
quinta de la Ley 1/2016, por entender desestimada una solicitud de acceso a la información
por parte del Concello de Baiona.
La documentación que acompaña a la reclamación, hace referencia a que lo solicitado tiene
relación con el objeto de su actual tesis doctoral y acompaña una copia de una carta
remitida al alcalde de Baiona en la que describe el objeto de su tesis doctoral, sin que de la
misma se deduzca cual fue el objeto de su solicitud acceso a la información sobre la que no
obtuvo respuesta.
Segundo. Con fecha de 19 de marzo de 2024, se requirió al solicitante para que concretase el
objeto de la información solicitada en el plazo de diez días, sin que transcurrido el mismo se
diera respuesta a la aclaración solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra
toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
La Comisión de la Transparencia, en sesión celebrada el 26 de junio de 2018, acordó delegar
en la presidenta de la comisión a resolución de las reclamaciones en las que se tenga por
desistido al solicitante por no remitir en plazo a documentación que se le requiera
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en
materia de recursos.
Tercero. Análisis del expediente.
El artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas establece que si la solicitud de iniciación no reúne los
requisitos exigidos por la legislación aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo
de diez días, enmiende la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de
que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá
ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. De acuerdo con lo anterior, dado que
el reclamante no aportó en plazo la documentación que se le requirió, procede el archivo de
la reclamación, por desistimiento del interesado.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, y en virtud de la
delegación de competencias otorgada por la Comisión de Transparencia de Galicia en sesión
de 28 de septiembre de 2018 (DOG nº 193 de 9 de octubre), la Presidenta de la Comisión de
la Transparencia
ACUERDA
Único: Archivar la reclamación presentada por D.XXX contra la desestimación por silencio
administrativo, de su solicitud presentada ante el Concello de Baiona
Contra esta resolución, que ponen fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo
previsto en el artículo 8.3 la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora da jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, en la fecha de la firma.
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia