Se solicitó a la Consellería del Mar el acceso a las comunicaciones recibidas por la Xunta de Galicia sobre el vertido del buque Tocano. El solicitante alegó falta de respuesta y el interés público de la información. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación debido al silencio administrativo y a la falta de colaboración de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es admisible ya que, ante una resolución presunta por silencio administrativo, los recursos pueden interponerse en cualquier momento según la Ley 39/2015 y el Criterio Interpretativo 1/2016 del CTBG.
2
La falta de respuesta de la Administración a los requerimientos de alegaciones no puede afectar a la eficacia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
El derecho de acceso a la información pública es amplio y no obliga al solicitante a motivar su petición.
4
La Administración debe aportar la información solicitada, procediendo a la disociación de datos personales o contenidos protegidos según los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.
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El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo se considera una infracción grave a efectos del régimen disciplinario según el artículo 20.6 de la Ley 19/2013.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación
presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y
Buen Gobierno.
Vista la reclamación presentada por XXX mediante escrito del 13 de marzo de 2024, y
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la
Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 28 de Maio de 2024, adopta la
siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó, mediante escrito con entrada en el registro de la Valedora do Pobo
el 13 de marzo de 2024, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley
1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno , contra la desestimación por
silencio administrativo de su solicitud presentada con fecha de 6 de enero de 2024, ante la
Consellería del Mar, de acceso a las comunicaciones recibidas por la Xunta de Galicia a
cualquier nivel, y específicamente la Consellería del Mar, por parte de cualquier instancia del
Gobierno de España, ya sea Salvamento Marítimo o el propio Ministerio de Transportes para
informar, organizar o coordinar una respuesta al vertido de parte de la carga del buque
mercante Tocano el pasado día 8 de diciembre de 2023.
El reclamante indicaba que no recibió respuesta a su solicitud y considera que la información
solicitada es de evidente interés público porque es legítimo conocer cómo se actuó por parte
de la Xunta ante el vertido de pellets.
El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada
firmada con certificado electrónico.
Segundo. Con fecha de 14 de marzo de 2024 se le dio traslado de la documentación
presentada por el reclamante a la Consellería del Mar para que, en cumplimiento de la
normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 18 de marzo de 2024, sin que por la
Administración se remitiese la copia del expediente de acceso a la información tramitado y el
informe sobre la reclamación solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que
debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto.- Análisis del expediente
El interesado solicito acceso a las comunicaciones recibidas por la Xunta de Galicia para
informar, organizar o coordinar una respuesta al vertido de parte de la carga del buque
mercante Tocano el pasado día 8 de diciembre de 2023, sin obtener respuesta.
Por la Comisión de la Transparencia se solicitó a la Consellería la aportación de su criterio
mediante la remisión de informe y copia del expediente, que no se recibió, lo que obliga a
continuar la tramitación del expediente sin sus argumentos.
El hecho de que la Administración no dé contestación a la solicitud de informe sobre la
reclamación en el marco de este procedimiento, dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de garantía encomendada la esta Comisión, al no
proporcionarle la valoración que al órgano reclamado merecen los motivos en los que se
sustenta el recurso, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios
para pronunciarse sobre el origen o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Con todo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no puede afectar la eficacia
el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
Dada la falta de remisión del criterio de la Administración sobre la reclamación presentada,
en beneficio del interés público al acceso a la información pública no afectada por límites
legalmente previstos, debe aportarse la información pedida, aunque con carácter previo
debe examinarse a misma y, de forma motivada, realizar la disociación de los datos o
contenidos parciales que puedan verse afectados de forma clara por los límites legalmente
previstos (artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013), salvo en caso de que después de la
ponderación también prevista, se compruebe que debe prevalecer el interés público o
privado que justifique en cualquiera caso el acceso (art. 14.2 de la referida Ley).
La resolución que se dicte, debe formalizarse con la oferta de todas las garantías propias
del procedimiento de acceso a la información pública, entre las que se cuenta la oferta del
correspondiente recurso substitutivo.
La Consellería no resolvió la solicitud de acceso a la información del interesado, por lo que
debe recordársele que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el
incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de
infracción grave a los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario
previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Asimismo, la Consellería no remitió el informe y el expediente solicitado por esta Comisión,
por lo que se le recuerda, de conformidad con el dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016,
su deber de facilitar a la Comisión a información que se le solicite para lo correcto
cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada por XXX contra la desestimación por silencio
administrativo de su solicitud presentada con fecha de 6 de enero de 2024, ante la Consellería
del Mar, de acceso a las comunicaciones recibidas por la Xunta de Galicia a cualquier nivel, y
específicamente la Consellería del Mar, por parte de cualquier instancia del Gobierno de
España, ya sea Salvamento Marítimo o el propio Ministerio de Transportes para informar,
organizar o coordinar una respuesta al vertido de parte de la carga del buque mercante
Tocano el pasado día 8 de diciembre de 2023
Segundo: Instar a la Consellería del Mar a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, se
responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y
15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en el que hace a la
formalización del acceso.
Tercero: Instar a la Consellería del Mar, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita
la esa Comisión de la Transparencia copia del envío y de la información solicitada al
reclamante.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela en la fecha de la firma
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia